MOTIVO DE LA DECISIÓN
sent-sp-137902016%2841781%29-16
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Casación 41.781<br />
MARINA MATIL<strong>DE</strong> ESCOBAR ARAUJO<br />
Precisamente, el artículo 271 de la Constitución Política colombiana,<br />
otorga valor probatorio a esos informes, cuando especifica:<br />
“los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la<br />
Contraloría tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General dela Nación<br />
y el juez competente”<br />
Ya la Corte, así mismo, se pronunció sobre el valor probatorio de dichos<br />
informes 51 , sin que el demandante exponga algún argumento que<br />
permita verificar por qué en el caso examinado los documentos en<br />
cuestión se apartan de la norma constitucional citada.<br />
Examinado el contenido del informe trasladado por la Contraloría<br />
Departamental de Cundinamarca a la justicia penal, se concluye<br />
indubitable que del mismo no se desprenden, como lo pretende hacer ver<br />
el impugnante “simples irregularidades contractuales”.<br />
Huelga señalar que si la Contraloría decidió dar traslado del hallazgo de<br />
auditoría a la Fiscalía, es porque precisamente advierte la comisión de<br />
conductas punibles.<br />
No cabe duda, pues, del valor probatorio autónomo y<br />
eficiente de los informes preliminares de la Contraloría en<br />
materia penal; pero, ello no los convierte en plena prueba del<br />
acontecer delictivo, aspecto éste suficientemente discernido<br />
por los creadores del artículo 271 Superior, quienes<br />
modificaron el proyecto constitucional, justamente, para<br />
quitarle tal connotación y conferirle solamente la de<br />
instrumento cognoscitivo.<br />
De esta manera, lo deseable es que las conclusiones<br />
que, de forma preliminar, obtenga el ente de control fiscal,<br />
sean corroboradas por otros medios de prueba, que permitan<br />
dilucidar la materialidad de la conducta punible y la<br />
51 Radicado 17089, del 23 de enero de 2001<br />
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