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MOTIVO DE LA DECISIÓN

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Casación 41.781<br />

MARINA MATIL<strong>DE</strong> ESCOBAR ARAUJO<br />

Precisamente, el artículo 271 de la Constitución Política colombiana,<br />

otorga valor probatorio a esos informes, cuando especifica:<br />

“los resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la<br />

Contraloría tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General dela Nación<br />

y el juez competente”<br />

Ya la Corte, así mismo, se pronunció sobre el valor probatorio de dichos<br />

informes 51 , sin que el demandante exponga algún argumento que<br />

permita verificar por qué en el caso examinado los documentos en<br />

cuestión se apartan de la norma constitucional citada.<br />

Examinado el contenido del informe trasladado por la Contraloría<br />

Departamental de Cundinamarca a la justicia penal, se concluye<br />

indubitable que del mismo no se desprenden, como lo pretende hacer ver<br />

el impugnante “simples irregularidades contractuales”.<br />

Huelga señalar que si la Contraloría decidió dar traslado del hallazgo de<br />

auditoría a la Fiscalía, es porque precisamente advierte la comisión de<br />

conductas punibles.<br />

No cabe duda, pues, del valor probatorio autónomo y<br />

eficiente de los informes preliminares de la Contraloría en<br />

materia penal; pero, ello no los convierte en plena prueba del<br />

acontecer delictivo, aspecto éste suficientemente discernido<br />

por los creadores del artículo 271 Superior, quienes<br />

modificaron el proyecto constitucional, justamente, para<br />

quitarle tal connotación y conferirle solamente la de<br />

instrumento cognoscitivo.<br />

De esta manera, lo deseable es que las conclusiones<br />

que, de forma preliminar, obtenga el ente de control fiscal,<br />

sean corroboradas por otros medios de prueba, que permitan<br />

dilucidar la materialidad de la conducta punible y la<br />

51 Radicado 17089, del 23 de enero de 2001<br />

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