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MOTIVO DE LA DECISIÓN

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Casación 41.781<br />

MARINA MATIL<strong>DE</strong> ESCOBAR ARAUJO<br />

jurisprudencialmente a los dos modelos sancionatorios:<br />

penal y fiscal.<br />

Recuérdese que, el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley<br />

610 de 2000, establece que «la responsabilidad fiscal es autónoma e<br />

independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de<br />

responsabilidad».<br />

En similar sentido, la Corte ha razonado que las «tareas<br />

que cumple la Contraloría se ejercen con absoluta independencia de las<br />

acciones penales y disciplinarias que pudieren surgir de las actuaciones y<br />

omisiones de los servidores públicos. Por ello, no necesariamente deben<br />

converger en el mismo sentido los resultados de los procesos que adelante<br />

cada autoridad competente, dentro del ámbito de sus funciones.» (CSJ AP, 23<br />

ene. 2001, rad. 17.089).<br />

Además, si las conclusiones del informe preliminar<br />

bastaran, a manera de plena prueba, para afirmar la<br />

responsabilidad penal del inculpado, el juez penal quedaría<br />

convertido en un simple fedatario de las estimaciones<br />

esgrimidas por el ente de control fiscal –incluso en su fase<br />

más primigenia-, lo cual tornaría inane o superfluo el inicio<br />

de cualquier investigación penal porque con antelación ya se<br />

conocería su resultado, obligatoriamente condenatorio, así<br />

como banal cualquier esfuerzo defensivo por rebatirlas.<br />

De otro lado, es importante precisar que, contrario a lo<br />

estimado por las instancias y por el demandante, por más<br />

que dichas conclusiones preliminares de la Contraloría, dada<br />

la especialidad de la materia investigada, tengan un alto<br />

contenido técnico, no gozan del carácter de prueba pericial y,<br />

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