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de nulidad o al menos de anulabilidad del acto indebidamente formalizado<br />
en soporte papel.<br />
Conviene recordar sumariamente en este punto que constituye vicio de<br />
nulidad una infracción del ordenamiento jurídico de tal entidad que afecta al<br />
acto infractor de ineficacia intrínseca, privándole ab initio de producir efectos<br />
jurídicos. Presupone la existencia de un defecto esencial en el acto viciado y<br />
por ello le es vedada la posibilidad de ser convalidado, del mismo modo que su<br />
revisión de oficio no está sujeta a un plazo preclusivo. Por el contrario, la anulabilidad<br />
comporta la existencia de una infracción del ordenamiento jurídico<br />
de mucha menor trascendencia, convalidable o sanable en su caso mediante<br />
otro acto administrativo de cariz corrector del primero y, desde luego, por el<br />
transcurso de plazo establecido para la interposición de los recursos pertinentes<br />
o por el de cuatro años para su revisión de oficio por la Administración.<br />
Precisamente por ello el legislador enumera en el artículo 47 las causas<br />
de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos. Son motivos tasados,<br />
no susceptibles de ampliación, de modo que cualquier otra infracción<br />
del ordenamiento jurídico en que hubiera incurrido el acto será, en su caso,<br />
causa de anulabilidad y no de nulidad.<br />
Así pues, de la lectura de las causas de nulidad del acto administrativo<br />
previstas en el artículo 47 de la Ley 39/2015 parece que sólo en la relativa a<br />
la infracción del procedimiento legalmente establecido podría intentar<br />
subsumirse, en su caso, la infracción normativa consistente en desatender<br />
la obligación de producir un acto administrativo en soporte electrónico,<br />
pues parece evidente la desconexión entre dicha infracción y las restantes causas<br />
legales de nulidad. En efecto, no es descabellado afirmar que tal inobservancia<br />
legal no haya de bastar por sí misma para lesionar derechos y libertades susceptibles<br />
de amparo constitucional (apartado “a” del artículo 47.1), o para tildar<br />
de manifiestamente incompetente, por razón de la materia o del territorio, la<br />
actuación del órgano decisor (apartado “b”), o de imposible o constitutivo de<br />
delito el contenido del acto, o consecuencia justamente de infracción penal<br />
(apartados “c” y “d”) o para atribuir al interesado facultades o derechos cuando<br />
carezca de los requisitos esenciales para su adquisición (apartado “e”). Tampoco<br />
del articulado de la propia Ley ni de ninguna otra disposición legal vigente 37<br />
37<br />
Esta remisión de la Ley de procedimiento a otras disposiciones de rango legal para<br />
tipificar la nulidad de un acto administrativo por motivos adicionales a los ya establecidos en<br />
el precepto de su razón se conecta, por ejemplo, con la previsión contenida en el artículo<br />
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iaap