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heredero del derecho comunitario y las libertades de la unión, y encuentra<br />
una plasmación inequívoca en el artículo 9 y 10 de la Directiva 2006/123/<br />
CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006,<br />
relativa a los servicios en el mercado interior y leyes 17 y 25/2009 que<br />
la trasponen al ordenamiento jurídico español. En la citada directiva<br />
se limitaban las posibilidades de intervención en las actividades de servicios<br />
de forma que los Estados miembros sólo podrán supeditar el acceso a una<br />
actividad de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización cuando se<br />
reúnan las siguientes condiciones:<br />
a) el régimen de autorización no es discriminatorio para el prestador de<br />
que se trata;<br />
b) la necesidad de un régimen de autorización está justificada por una<br />
razón imperiosa de interés general;<br />
c) el objetivo perseguido no se puede conseguir mediante una medida<br />
menos restrictiva, en concreto porque un control a posteriori se produciría<br />
demasiado tarde para ser realmente eficaz.<br />
Además los criterios en los que se basen los regímenes de autorización<br />
deberán no ser discriminatorios; estar justificados por una razón imperiosa<br />
de interés general; ser proporcionados a dicho objetivo de interés general;<br />
ser claros e inequívocos; ser objetivos; ser hechos públicos con antelación; y<br />
ser transparentes y accesibles.<br />
La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado<br />
recoge estos principios en su artículo 5 al establecer que las autoridades<br />
competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan<br />
límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio de conformidad con<br />
lo previsto en el artículo 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos<br />
para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda<br />
de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el<br />
artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso<br />
a las actividades de servicios y su ejercicio. Cualquier límite o requisito<br />
deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y<br />
habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador<br />
para la actividad económica. Esta misma ley recoge los principios de simplificación<br />
de cargas de transparencia, y establece en su artículo 15 la obligación<br />
para todas las autoridades competentes de evaluar periódicamente su normativa<br />
al objeto de valorar el impacto de la misma en la unidad de mercado.<br />
Pues bien, el artículo 4 de la ley 40/2015 recoge esta obligación en sus<br />
principios de intervención al decir que las Administraciones Públicas que, en<br />
iaap<br />
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