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heredero del derecho comunitario y las libertades de la unión, y encuentra<br />

una plasmación inequívoca en el artículo 9 y 10 de la Directiva 2006/123/<br />

CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006,<br />

relativa a los servicios en el mercado interior y leyes 17 y 25/2009 que<br />

la trasponen al ordenamiento jurídico español. En la citada directiva<br />

se limitaban las posibilidades de intervención en las actividades de servicios<br />

de forma que los Estados miembros sólo podrán supeditar el acceso a una<br />

actividad de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización cuando se<br />

reúnan las siguientes condiciones:<br />

a) el régimen de autorización no es discriminatorio para el prestador de<br />

que se trata;<br />

b) la necesidad de un régimen de autorización está justificada por una<br />

razón imperiosa de interés general;<br />

c) el objetivo perseguido no se puede conseguir mediante una medida<br />

menos restrictiva, en concreto porque un control a posteriori se produciría<br />

demasiado tarde para ser realmente eficaz.<br />

Además los criterios en los que se basen los regímenes de autorización<br />

deberán no ser discriminatorios; estar justificados por una razón imperiosa<br />

de interés general; ser proporcionados a dicho objetivo de interés general;<br />

ser claros e inequívocos; ser objetivos; ser hechos públicos con antelación; y<br />

ser transparentes y accesibles.<br />

La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado<br />

recoge estos principios en su artículo 5 al establecer que las autoridades<br />

competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan<br />

límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio de conformidad con<br />

lo previsto en el artículo 17 de esta Ley o exijan el cumplimiento de requisitos<br />

para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda<br />

de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el<br />

artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso<br />

a las actividades de servicios y su ejercicio. Cualquier límite o requisito<br />

deberá ser proporcionado a la razón imperiosa de interés general invocada, y<br />

habrá de ser tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador<br />

para la actividad económica. Esta misma ley recoge los principios de simplificación<br />

de cargas de transparencia, y establece en su artículo 15 la obligación<br />

para todas las autoridades competentes de evaluar periódicamente su normativa<br />

al objeto de valorar el impacto de la misma en la unidad de mercado.<br />

Pues bien, el artículo 4 de la ley 40/2015 recoge esta obligación en sus<br />

principios de intervención al decir que las Administraciones Públicas que, en<br />

iaap<br />

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