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zar la Administración del Principado de Asturias, introduciendo determinadas<br />

novedades que inciden sobre la regulación actual de los convenios de<br />

colaboración establecida en el artículo 11 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo,<br />

sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias.<br />

En consecuencia, abordar el nuevo régimen jurídico de la actividad administrativa<br />

convencional de la Administración del Principado de Asturias<br />

conlleva detenernos sobre las siguientes cuestiones:<br />

4.1. Definición legal de convenios<br />

A diferencia de la anterior LRJPAC, que únicamente regulaba los convenios<br />

de colaboración entre la Administración General del Estado y las Comunidades<br />

Autónomas, el legislador ha querido suplir la anterior falta de una<br />

definición legal sobre la figura de los convenios regulando, con la finalidad de<br />

distinguir esta figura de otras actuaciones administrativas con las que pudiera<br />

guardar alguna relación, con generosidad qué se entiende por convenios.<br />

El artículo 47.1 LRJSP establece, en consecuencia, una doble definición,<br />

positiva y negativa, para determinar qué son convenios:<br />

POSITIVA: Son convenios los acuerdos con efectos jurídicos adoptados<br />

por las Administraciones Públicas, los organismos públicos y entidades de<br />

derecho público vinculados o dependientes o las Universidades públicas entre<br />

sí o con sujetos de derecho privado para un fin común.<br />

NEGATIVA: No tienen la consideración de convenios, los Protocolos<br />

Generales de Actuación o instrumentos similares que comporten meras declaraciones<br />

de intención de contenido general o que expresen la voluntad<br />

de las Administraciones y partes suscriptoras para actuar con un objetivo<br />

común, siempre que no supongan la formalización de compromisos jurídicos<br />

concretos y exigibles. Los convenios no podrán tener por objeto prestaciones<br />

propias de los contratos.<br />

Asimismo, debe completarse esta definición negativa acudiendo a lo<br />

estipulado en el artículo artículos 48.9 LRJSP, del que resulta que tampoco<br />

son convenios –en el sentido definido en los artículos 47 y ss. LRJSP– las encomiendas<br />

de gestión previstas en el artículo 11 de la citada Ley y los acuerdos<br />

de terminación convencional de los procedimientos administrativos, definidos<br />

en el artículo 86 de la LPAC, que tiene «por objeto satisfacer el interés público»<br />

y que, por tanto, también comparten el mismo fin del interés común o<br />

público que la LRJSP atribuye a los convenios.<br />

iaap<br />

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