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Además, dentro de este derecho estarían comprendidos los de autentificación<br />

o certificación de las copias obtenidas del expediente.<br />

Cuestiones de especial interés que pueden derivarse del ejercicio de este<br />

derecho son las siguientes:<br />

¿Hasta dónde llega el derecho de acceso al expediente administrativo?<br />

Como vemos, una cuestión importante en relación al derecho de acceso<br />

–a obtener información, en definitiva– al expediente administrativo y a los<br />

documentos que obran en el mismo, es el referido al alcance y extensión del<br />

mismo; para lo que será de utilidad acudir a la definición de expediente administrativo<br />

que contempla el artículo 70 de la LPAC, que además de definir<br />

el expediente con carácter general, también lo define negativamente:<br />

“No formará parte del expediente administrativo la información que tenga<br />

carácter o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases<br />

de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones<br />

e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así<br />

como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo<br />

que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la<br />

resolución administrativa que ponga fin al procedimiento” .<br />

Las consecuencias de facilitar información inexacta al interesado<br />

en el procedimiento, cuando ésta causa un daño al interesado.<br />

En estos casos ha de estarse al régimen de responsabilidad patrimonial de<br />

la Administración siempre que la inexactitud de esa información, efectivamente<br />

facilitada, genere perjuicios y no sean imputables a la conducta del interesado.<br />

Por otra parte, en cuanto al derecho a obtener copia de los documentos<br />

contenidos en los expedientes, se trata de un derecho que acarrea una<br />

abundante conflictividad que se manifiesta en la amplia jurisprudencia dictada<br />

acerca de la interpretación de este derecho, de tal manera que los tribunales<br />

se han manifestado de forma contraria a una interpretación literal del<br />

mismo. Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de<br />

2007 el derecho debe ser interpretado “de forma que no se vea afectada la<br />

eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, debiéndose, a tal fin,<br />

formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar,<br />

sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular<br />

solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias”. En definitiva,<br />

no cabe la petición indiscriminada de documentos, sino que será necesario<br />

especificar o singularizar los concretos documentos por parte del interesado.<br />

La Sentencia de 26 de enero de 2011 es clara al señalar que “no reconoce<br />

iaap<br />

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