28.12.2016 Views

ELECTRONICO

Tdd4307sWvs

Tdd4307sWvs

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

2.3. Concepto y clases de órganos administrativos<br />

La competencia de los órganos administrativos se regula en la sección<br />

2ª (artículos 8 a 14, ambos inclusive) del capítulo II del título preliminar de<br />

la Ley 40/2015 y, dado su carácter básico, será de aplicación directa en la<br />

Administración del Principado de Asturias. Tiene su correlato en los artículos<br />

12 a 17 de la Ley 30/1992 y poca novedad supone con relación al régimen<br />

hasta ahora vigente.<br />

Sí merece comentario aparte, sin embargo, la novedad introducida por<br />

el artículo 39 de la Ley 39/2015, que no es sino una consecuencia derivada<br />

del principio de irrenunciabilidad de la competencia del órgano, contenida<br />

en el artículo 8.1 de la propia Ley 40/2015. Veámoslo con un poco de detenimiento.<br />

El mencionado artículo 8.1 dice así:<br />

“La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos<br />

que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o<br />

avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes”.<br />

Ello quiere decir que el órgano a quien la ley –en sentido material– atribuye<br />

una determinada facultad o función ha de actuar precisamente él y no<br />

otro órgano. De no ser así, los actos y acuerdos adolecerían de vicios que los<br />

harían inválidos, ya sean nulos o anulables 19 . Pues bien, el artículo 39 de la<br />

Ley 39/2015 se encarga de recalcar lo siguiente:<br />

“4. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones<br />

Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por<br />

el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente<br />

entre sí o pertenezcan a otra Administración.<br />

5. Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de<br />

sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado<br />

por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá<br />

requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo<br />

dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de<br />

la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, de rechazar el requerimiento,<br />

podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará<br />

suspendido el procedimiento para dictar resolución.”<br />

19<br />

Tomás Cobo Olvera, “Régimen jurídico de las Administraciones públicas”; Madrid,<br />

1999; página 116.<br />

48<br />

iaap

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!