ELECTRONICO
Tdd4307sWvs
Tdd4307sWvs
You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
2.3. Concepto y clases de órganos administrativos<br />
La competencia de los órganos administrativos se regula en la sección<br />
2ª (artículos 8 a 14, ambos inclusive) del capítulo II del título preliminar de<br />
la Ley 40/2015 y, dado su carácter básico, será de aplicación directa en la<br />
Administración del Principado de Asturias. Tiene su correlato en los artículos<br />
12 a 17 de la Ley 30/1992 y poca novedad supone con relación al régimen<br />
hasta ahora vigente.<br />
Sí merece comentario aparte, sin embargo, la novedad introducida por<br />
el artículo 39 de la Ley 39/2015, que no es sino una consecuencia derivada<br />
del principio de irrenunciabilidad de la competencia del órgano, contenida<br />
en el artículo 8.1 de la propia Ley 40/2015. Veámoslo con un poco de detenimiento.<br />
El mencionado artículo 8.1 dice así:<br />
“La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos<br />
que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o<br />
avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes”.<br />
Ello quiere decir que el órgano a quien la ley –en sentido material– atribuye<br />
una determinada facultad o función ha de actuar precisamente él y no<br />
otro órgano. De no ser así, los actos y acuerdos adolecerían de vicios que los<br />
harían inválidos, ya sean nulos o anulables 19 . Pues bien, el artículo 39 de la<br />
Ley 39/2015 se encarga de recalcar lo siguiente:<br />
“4. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones<br />
Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por<br />
el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente<br />
entre sí o pertenezcan a otra Administración.<br />
5. Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de<br />
sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado<br />
por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá<br />
requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo<br />
dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de<br />
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, de rechazar el requerimiento,<br />
podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará<br />
suspendido el procedimiento para dictar resolución.”<br />
19<br />
Tomás Cobo Olvera, “Régimen jurídico de las Administraciones públicas”; Madrid,<br />
1999; página 116.<br />
48<br />
iaap