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SALA DE TOGAS<br />
JURISPRUDENCIA<br />
((LOLA, NI FLORES»<br />
Fausto ROMERO MIURA<br />
En el número tres de SALA DE<br />
TOGAS. comentamos la sentencia<br />
del Tribunal Constitucional de 20 de<br />
febrero de 1988, en relación con la<br />
supuesta defraudación a Hacienda<br />
de Lola Flores.<br />
Meses después. el Tribunal Supremo<br />
ha dictado, con fecha 27 de<br />
diciembre de 1990, Sentencia por la<br />
que condena a la célebre "Lola de<br />
Hacienda" como autora responsable<br />
de dos delitos fiscales del antiguo<br />
Art. 319 CP. y dos delitos contra la<br />
Hacienda pública. del vigente Art.<br />
349 CP.<br />
Durante dos días consecutivos. el<br />
diario económico CINCO DIAS ha<br />
publicado. bajo el título "Análisis de<br />
la Sentencia del " Caso Lola Flores",<br />
el comentario que. sobre dicha. sentencia<br />
han elaborado Jes ús-María y<br />
Manuel-José Silva Sán chez, Catedrático<br />
de Derecho Penal y Abogado<br />
del Estado. respectivamente.<br />
Por su indudable interés, reproducimos<br />
íntegramente dicho trabajo.<br />
* * *<br />
"La sentencia de la Sala Segunda<br />
del Tribunal Supremo de 27 de<br />
diciembre de 1990, ponente Excmo.<br />
Sr. Ruiz Vadillo, está llamada probablemente<br />
a desempeñar un importante<br />
papel en el debate jurídico<br />
desarrollado en España en torno a<br />
los delitos contra la Hacienda pública.<br />
Su valor es doble: por un lado.<br />
constituye la última aportación a la<br />
escasa jurisprudencia del alto Tribunal<br />
en materia de delitos contra la<br />
Hacienda pública; por otro, es la<br />
primera sentencia en que la Sala de<br />
lo Penal del Tribunal S upremo se<br />
pronuncia sobre la trascendencia en<br />
el ámbito punitivo de la importanti~<br />
sima sentencia del Tribunal Constitucional<br />
de 20 de febrero de 1989.<br />
Esta. al declarar la inconstitucionalidad<br />
y la nulidad de determinados<br />
artículos de la Ley 44/ 1978 reguladora<br />
del Impuesto sobre la Renta de<br />
las Personas Físicas. y la simple<br />
inconstitucionalidad de otros, planteaba<br />
varias cuestiones. De una<br />
parte, el futuro régimen de tributación<br />
por el IRPF de las personas<br />
casadas y la viabilidad de las pretensiones<br />
de devolución de ingresos.<br />
De otra, la po ~ ibilidad de aplicar<br />
retroactivamente la normativa que<br />
se dictara en sustitución de la anulada<br />
a los efectos de giro de liquidaciones.<br />
devengo de intereses de<br />
demora, imposición de sanciones y<br />
condena por delitos fiscales, referido<br />
todo ello a hechos correspondientes<br />
al periodo anterior a la Ley<br />
20/1989 de 28 de julio. Respecto a<br />
este último supuesto, la situación de<br />
la jurisprudencia penal y contencioso-administrativa<br />
muestra, aparte<br />
de escasez, contradicción e incertidumbre.<br />
La posibilidad de girar liquidaciones<br />
tributarias que sustituyesen<br />
a las anuladas con aplicación de la<br />
nueva normativa fue reconocida por<br />
la jurisprudencia incluso antes de<br />
que aquélla se promulgase, y con<br />
referencia expresa a la resolución<br />
de la Secretaria General de Hacienda<br />
de 28 de febrero de 1989. Así, la<br />
sentencia de la Sala Segunda de lo<br />
Contencioso-Administrativo de la<br />
Audiencia Territorial de Barcelona<br />
de 11 de abril de 1989 establecía que<br />
la liquidación anulada "habría de<br />
ser sustituida por otra a practicar<br />
cuando se promulguen las modificaciones<br />
o adaptaciones normativas<br />
que impone la sentencia del supremo<br />
intérprete de la Constitución''.<br />
En sentido similar se pronunciaron<br />
las sentencias de la Sala Tercera<br />
del mismo tribunal de 9 y 16 de<br />
mayo. y 14 de junio del mismo año, y<br />
la del Tribunal Superior de Justicia<br />
de Aragón de 26 de julio. Tras la<br />
entrada en vigor de la Ley 20/1989<br />
de 28 de julio, de adaptación del<br />
IRPF y del IFPPF, su aplicación<br />
retroactiva fue ratificada por la Sentencia<br />
del Tribunal Superior de Jus-.<br />
ticia de la Comunidad Valenciana de<br />
8 de junio de 1990.<br />
Respecto de los intereses de demora<br />
y sanciones tributarias, se ha<br />
dictado por la Sección 2a de la Sala<br />
de lo Contencioso-Administrativo<br />
del Tribunal Superior de Justicia de<br />
Cataluña, la sentencia de 8 de<br />
noviembre de 1990, recientemente<br />
notificada, en cuyos fundamentos de<br />
derecho se indica que "la previsión<br />
contenida en el Art. 25 CE, conforme<br />
a la cual andie puede ser condenado<br />
o sancionado sino en virtud de<br />
infracción penal o administrativa<br />
fijada con anterioridad a su comisión,<br />
referida al caso examinado,<br />
supone que los elementos de la<br />
infracción tributaria, han de ser<br />
conocidos en el momento de su<br />
comisión por el presunto autor de la<br />
misma.<br />
Cuando uno de los elementos de la<br />
infracción -su límite cuantitativo<br />
' que a su vez condiciona el alcance<br />
de la sanción a imponer -en función<br />
de la cuota defraudada- no era<br />
susceptible de ser conocido por los<br />
recuueutes -por mor de la declaración<br />
de inconstitucionalidad que<br />
recayó sobre la regulación del Impuesto<br />
sobre la Renta de las Personas<br />
Físicas en cuanto a la llamada<br />
obligación de tributación conjunta<br />
de los cónyuges-, siendo fijadas<br />
con posterioridad aquellas cantida-<br />
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