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SALA DE TOGAS<br />

JURISPRUDENCIA<br />

((LOLA, NI FLORES»<br />

Fausto ROMERO MIURA<br />

En el número tres de SALA DE<br />

TOGAS. comentamos la sentencia<br />

del Tribunal Constitucional de 20 de<br />

febrero de 1988, en relación con la<br />

supuesta defraudación a Hacienda<br />

de Lola Flores.<br />

Meses después. el Tribunal Supremo<br />

ha dictado, con fecha 27 de<br />

diciembre de 1990, Sentencia por la<br />

que condena a la célebre "Lola de<br />

Hacienda" como autora responsable<br />

de dos delitos fiscales del antiguo<br />

Art. 319 CP. y dos delitos contra la<br />

Hacienda pública. del vigente Art.<br />

349 CP.<br />

Durante dos días consecutivos. el<br />

diario económico CINCO DIAS ha<br />

publicado. bajo el título "Análisis de<br />

la Sentencia del " Caso Lola Flores",<br />

el comentario que. sobre dicha. sentencia<br />

han elaborado Jes ús-María y<br />

Manuel-José Silva Sán chez, Catedrático<br />

de Derecho Penal y Abogado<br />

del Estado. respectivamente.<br />

Por su indudable interés, reproducimos<br />

íntegramente dicho trabajo.<br />

* * *<br />

"La sentencia de la Sala Segunda<br />

del Tribunal Supremo de 27 de<br />

diciembre de 1990, ponente Excmo.<br />

Sr. Ruiz Vadillo, está llamada probablemente<br />

a desempeñar un importante<br />

papel en el debate jurídico<br />

desarrollado en España en torno a<br />

los delitos contra la Hacienda pública.<br />

Su valor es doble: por un lado.<br />

constituye la última aportación a la<br />

escasa jurisprudencia del alto Tribunal<br />

en materia de delitos contra la<br />

Hacienda pública; por otro, es la<br />

primera sentencia en que la Sala de<br />

lo Penal del Tribunal S upremo se<br />

pronuncia sobre la trascendencia en<br />

el ámbito punitivo de la importanti~<br />

sima sentencia del Tribunal Constitucional<br />

de 20 de febrero de 1989.<br />

Esta. al declarar la inconstitucionalidad<br />

y la nulidad de determinados<br />

artículos de la Ley 44/ 1978 reguladora<br />

del Impuesto sobre la Renta de<br />

las Personas Físicas. y la simple<br />

inconstitucionalidad de otros, planteaba<br />

varias cuestiones. De una<br />

parte, el futuro régimen de tributación<br />

por el IRPF de las personas<br />

casadas y la viabilidad de las pretensiones<br />

de devolución de ingresos.<br />

De otra, la po ~ ibilidad de aplicar<br />

retroactivamente la normativa que<br />

se dictara en sustitución de la anulada<br />

a los efectos de giro de liquidaciones.<br />

devengo de intereses de<br />

demora, imposición de sanciones y<br />

condena por delitos fiscales, referido<br />

todo ello a hechos correspondientes<br />

al periodo anterior a la Ley<br />

20/1989 de 28 de julio. Respecto a<br />

este último supuesto, la situación de<br />

la jurisprudencia penal y contencioso-administrativa<br />

muestra, aparte<br />

de escasez, contradicción e incertidumbre.<br />

La posibilidad de girar liquidaciones<br />

tributarias que sustituyesen<br />

a las anuladas con aplicación de la<br />

nueva normativa fue reconocida por<br />

la jurisprudencia incluso antes de<br />

que aquélla se promulgase, y con<br />

referencia expresa a la resolución<br />

de la Secretaria General de Hacienda<br />

de 28 de febrero de 1989. Así, la<br />

sentencia de la Sala Segunda de lo<br />

Contencioso-Administrativo de la<br />

Audiencia Territorial de Barcelona<br />

de 11 de abril de 1989 establecía que<br />

la liquidación anulada "habría de<br />

ser sustituida por otra a practicar<br />

cuando se promulguen las modificaciones<br />

o adaptaciones normativas<br />

que impone la sentencia del supremo<br />

intérprete de la Constitución''.<br />

En sentido similar se pronunciaron<br />

las sentencias de la Sala Tercera<br />

del mismo tribunal de 9 y 16 de<br />

mayo. y 14 de junio del mismo año, y<br />

la del Tribunal Superior de Justicia<br />

de Aragón de 26 de julio. Tras la<br />

entrada en vigor de la Ley 20/1989<br />

de 28 de julio, de adaptación del<br />

IRPF y del IFPPF, su aplicación<br />

retroactiva fue ratificada por la Sentencia<br />

del Tribunal Superior de Jus-.<br />

ticia de la Comunidad Valenciana de<br />

8 de junio de 1990.<br />

Respecto de los intereses de demora<br />

y sanciones tributarias, se ha<br />

dictado por la Sección 2a de la Sala<br />

de lo Contencioso-Administrativo<br />

del Tribunal Superior de Justicia de<br />

Cataluña, la sentencia de 8 de<br />

noviembre de 1990, recientemente<br />

notificada, en cuyos fundamentos de<br />

derecho se indica que "la previsión<br />

contenida en el Art. 25 CE, conforme<br />

a la cual andie puede ser condenado<br />

o sancionado sino en virtud de<br />

infracción penal o administrativa<br />

fijada con anterioridad a su comisión,<br />

referida al caso examinado,<br />

supone que los elementos de la<br />

infracción tributaria, han de ser<br />

conocidos en el momento de su<br />

comisión por el presunto autor de la<br />

misma.<br />

Cuando uno de los elementos de la<br />

infracción -su límite cuantitativo­<br />

' que a su vez condiciona el alcance<br />

de la sanción a imponer -en función<br />

de la cuota defraudada- no era<br />

susceptible de ser conocido por los<br />

recuueutes -por mor de la declaración<br />

de inconstitucionalidad que<br />

recayó sobre la regulación del Impuesto<br />

sobre la Renta de las Personas<br />

Físicas en cuanto a la llamada<br />

obligación de tributación conjunta<br />

de los cónyuges-, siendo fijadas<br />

con posterioridad aquellas cantida-<br />

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