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SALA DE TOGAS<br />

del Visado del Colegio se margina y<br />

queda pendiente el de si va a exigirse<br />

o no la legitimación de firmas: Maestro<br />

de obras, técnico competente que<br />

no haya intervenido en la obra, etc.<br />

4.- Otros problemas. P odríamos<br />

apuntar los siguientes:<br />

-Según el artículo 25,2 se le impone<br />

al propietario en el plazo de ~res<br />

meses a partir de la terminación de la<br />

obra, la justificación de este hecho por<br />

medio de un acta notarial que debe incorporar<br />

la finalización de la obra.<br />

La redacción del artículo no es<br />

muy correcta ya que en primer término<br />

habla de «propietario» de la obra<br />

nueva, cuando conform e con el artículo<br />

11 ,4 sólo si se acredita que está<br />

terminada entra en su patrimonio.<br />

Surgen así los problemas de si el propietario<br />

no hace constar este extremo<br />

en ~ plazo de TRES MESES pierde<br />

o no ese derecho a justificar la obra<br />

nueva terminada y de si presentando<br />

en el Registro una declaración de obra<br />

nueva no se acompafta del acta notarial.<br />

Seria un defecto subsanable y podría<br />

pensarse que lo que está inscrito<br />

es la «obra comenzada» a efectos de<br />

tercero. A los efectos de calificación,<br />

al Registrador le basta que el acta y<br />

la certificación entre en el plazo de los<br />

tres meses, aunque la realidad sea otra<br />

diferente.<br />

- La terminología que el artículo<br />

emplea considerando que en unos casos<br />

la certificación debe ser CONFOR­<br />

ME y en otros que se AJUSTA entendemos<br />

que carece de transcendencia,<br />

pues viene a decir lo mismo.<br />

6.- Limitaciones legales en orden a la<br />

disposición y a la privación del derecho.<br />

Aparte del instrumento de la expropiación<br />

forzosa, las demoliciones,<br />

la venta forzosa, la ocupación y otras<br />

medidas que penalizan ciertos incumplimientos,<br />

vamos solamente a referirnos<br />

a las relaciones que estas figuras<br />

tienen con la legislación hipotecaria,<br />

el tema de los tanteos y retractos<br />

legales, al derecho de retorno y al de<br />

reversión.<br />

-A los efectos de garantizar el cumplimiento<br />

de la programación del planeamiento<br />

se concede a los Ayuntamientas<br />

(arts. 90 a 95) derechos de<br />

tanteo y retracto en las enajenaciones<br />

onerosas. Igualmente los arts. 96 y 97<br />

otorgan estos derechos para garantizar<br />

el cumplimiento de las limitaciones<br />

sobre precios máximos de venta de<br />

las viviendas de protección oficial. Son<br />

sus requisitos:<br />

1.- Que los Ayuntamientos señalen<br />

o «delimiten áreas» donde ha de<br />

aplicarse el sistema de tanteos y retractos<br />

con notificaciones pertinentes. La<br />

Ley -en su tecnicismo- habla de<br />

«areas de rehabilitación integrada» de<br />

dificil entendimiento para el profano,<br />

pero que abarca a las fincas edificadas.<br />

2.- Que la tansmisión sea «onerosa».<br />

Supongo que volverá a plantearse<br />

el tema de los negocios de «aportación<br />

o comunicación de bienes»,<br />

muy en boga en la actualidad.<br />

3.- Cumplir con las exigencias de<br />

las notificaciones y ajustarse a los plazos<br />

que se establecen. No está muy claro<br />

el computado de esos plazos y, sobre<br />

todo, el concepto de «caducidad»<br />

de la notificación d e que habla el artículo<br />

94. Lo que si parece claro es que<br />

la fecha de inscripción no puede ser<br />

tenida en cuenta, ya que la misma se<br />

imposibilita si no se justifica la notificación<br />

exigida (art. 95).<br />

Desde el punto de vista hipotecario<br />

tiene singular importancia toda esta<br />

regulación por tres exigencias: a)<br />

Los Ayuntamientos deberán remitir a<br />

los Registros de la Propiedad copia<br />

certificada de las calles o sectores comprendidos<br />

en las áreas y de los propietarios<br />

afectados, lo cual destruye la tesis<br />

de ROCA SASTRE de qu e los derechos<br />

de tanteo y de retracto no necesitaban<br />

ser inscritos por gozar de<br />

una publicidad superior a la registra!.<br />

b) El número tres del artículo 93 deroga<br />

en este punto (?) el Código C i­<br />

vil, pues considera que estos derechos<br />

de tanteo y retracto son preferentes al<br />

de comuneros. e) E n todo caso la justificación<br />

de la notificación no pasa<br />

de ser un d efecto subsanable que<br />

admite la anocación preventiva.<br />

-A los efectos de obtención de terrenos<br />

dotacionales se establecen los<br />

sistemas de expropiación forzosa y<br />

ocupacion, según los diferentes supuestos<br />

que se contemplan en los artículos<br />

57 y siguientes. A nuestros<br />

efectos sólo cabe destacar la conexión<br />

que esta forma de obtención de «terrenos<br />

dotacionales» debe tener con<br />

el Registro de la Propiedad y ello viene<br />

regulado en el artículo 59, que se,<br />

desarrolla de esta forma:<br />

-Se publicará por la Administración<br />

respectiva a la relación de los terrenos<br />

y propiedades afectados, aprovechamientos<br />

urbanísticos y unidad o<br />

unidades de ejecución, notificando a<br />

los interesados la ocupación prevista.<br />

-El organo actuante expide certificación<br />

a cada uno de los propietarios<br />

ocupados con los datos a que se<br />

refiere dicho artículo.<br />

-Copia de dicha certificación debe<br />

enviarse al Registro, acompañada<br />

de correspondiente «plano» para inscribir<br />

la superficie total a favor de la<br />

Administración en los términos que<br />

reglamentariamente se establezcan.<br />

-En forma simultanea -y esto<br />

no está nada claro en la Ley, pero lo<br />

estará en el Reglamento- se debe<br />

abrir folio registra! (es decir como si<br />

se tratase de finca nueva) independiente<br />

al aprovechamiento urbanístico correspondiente<br />

a la finca ocupada y a<br />

ella se traslada el historial de la finca<br />

con a nterioridad a la ocupación.<br />

GONZÁLEZ PÉREZ (21) para<br />

conciliar la Disposición Adicional to•,<br />

primero, 5, el artículo citado y el 54<br />

del Reglamento de Gestión urbanística,<br />

dice que cabdan dos asientos: la<br />

nota marginal de la transferencia al<br />

margen de la última inscripción de dominio<br />

de la finca ocupada y la apertura<br />

de un folio independiente al aprovechamiento<br />

urbanístico de la finca<br />

ocupada.<br />

A mi entender puede haber tres<br />

clases de asientos a prácticar: la inscripción<br />

total de la superficie a ocupar<br />

por la Administración (que puede<br />

comprender una o muchas fincas),<br />

la nota marginal de la ocupación en<br />

cada finca (que implicaría a su vez la<br />

segregación de la misma para formar<br />

finca nueva) y la del aprovechamiento<br />

que contiene todo el historial de la<br />

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