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SALA DE TOGAS<br />
del Visado del Colegio se margina y<br />
queda pendiente el de si va a exigirse<br />
o no la legitimación de firmas: Maestro<br />
de obras, técnico competente que<br />
no haya intervenido en la obra, etc.<br />
4.- Otros problemas. P odríamos<br />
apuntar los siguientes:<br />
-Según el artículo 25,2 se le impone<br />
al propietario en el plazo de ~res<br />
meses a partir de la terminación de la<br />
obra, la justificación de este hecho por<br />
medio de un acta notarial que debe incorporar<br />
la finalización de la obra.<br />
La redacción del artículo no es<br />
muy correcta ya que en primer término<br />
habla de «propietario» de la obra<br />
nueva, cuando conform e con el artículo<br />
11 ,4 sólo si se acredita que está<br />
terminada entra en su patrimonio.<br />
Surgen así los problemas de si el propietario<br />
no hace constar este extremo<br />
en ~ plazo de TRES MESES pierde<br />
o no ese derecho a justificar la obra<br />
nueva terminada y de si presentando<br />
en el Registro una declaración de obra<br />
nueva no se acompafta del acta notarial.<br />
Seria un defecto subsanable y podría<br />
pensarse que lo que está inscrito<br />
es la «obra comenzada» a efectos de<br />
tercero. A los efectos de calificación,<br />
al Registrador le basta que el acta y<br />
la certificación entre en el plazo de los<br />
tres meses, aunque la realidad sea otra<br />
diferente.<br />
- La terminología que el artículo<br />
emplea considerando que en unos casos<br />
la certificación debe ser CONFOR<br />
ME y en otros que se AJUSTA entendemos<br />
que carece de transcendencia,<br />
pues viene a decir lo mismo.<br />
6.- Limitaciones legales en orden a la<br />
disposición y a la privación del derecho.<br />
Aparte del instrumento de la expropiación<br />
forzosa, las demoliciones,<br />
la venta forzosa, la ocupación y otras<br />
medidas que penalizan ciertos incumplimientos,<br />
vamos solamente a referirnos<br />
a las relaciones que estas figuras<br />
tienen con la legislación hipotecaria,<br />
el tema de los tanteos y retractos<br />
legales, al derecho de retorno y al de<br />
reversión.<br />
-A los efectos de garantizar el cumplimiento<br />
de la programación del planeamiento<br />
se concede a los Ayuntamientas<br />
(arts. 90 a 95) derechos de<br />
tanteo y retracto en las enajenaciones<br />
onerosas. Igualmente los arts. 96 y 97<br />
otorgan estos derechos para garantizar<br />
el cumplimiento de las limitaciones<br />
sobre precios máximos de venta de<br />
las viviendas de protección oficial. Son<br />
sus requisitos:<br />
1.- Que los Ayuntamientos señalen<br />
o «delimiten áreas» donde ha de<br />
aplicarse el sistema de tanteos y retractos<br />
con notificaciones pertinentes. La<br />
Ley -en su tecnicismo- habla de<br />
«areas de rehabilitación integrada» de<br />
dificil entendimiento para el profano,<br />
pero que abarca a las fincas edificadas.<br />
2.- Que la tansmisión sea «onerosa».<br />
Supongo que volverá a plantearse<br />
el tema de los negocios de «aportación<br />
o comunicación de bienes»,<br />
muy en boga en la actualidad.<br />
3.- Cumplir con las exigencias de<br />
las notificaciones y ajustarse a los plazos<br />
que se establecen. No está muy claro<br />
el computado de esos plazos y, sobre<br />
todo, el concepto de «caducidad»<br />
de la notificación d e que habla el artículo<br />
94. Lo que si parece claro es que<br />
la fecha de inscripción no puede ser<br />
tenida en cuenta, ya que la misma se<br />
imposibilita si no se justifica la notificación<br />
exigida (art. 95).<br />
Desde el punto de vista hipotecario<br />
tiene singular importancia toda esta<br />
regulación por tres exigencias: a)<br />
Los Ayuntamientos deberán remitir a<br />
los Registros de la Propiedad copia<br />
certificada de las calles o sectores comprendidos<br />
en las áreas y de los propietarios<br />
afectados, lo cual destruye la tesis<br />
de ROCA SASTRE de qu e los derechos<br />
de tanteo y de retracto no necesitaban<br />
ser inscritos por gozar de<br />
una publicidad superior a la registra!.<br />
b) El número tres del artículo 93 deroga<br />
en este punto (?) el Código C i<br />
vil, pues considera que estos derechos<br />
de tanteo y retracto son preferentes al<br />
de comuneros. e) E n todo caso la justificación<br />
de la notificación no pasa<br />
de ser un d efecto subsanable que<br />
admite la anocación preventiva.<br />
-A los efectos de obtención de terrenos<br />
dotacionales se establecen los<br />
sistemas de expropiación forzosa y<br />
ocupacion, según los diferentes supuestos<br />
que se contemplan en los artículos<br />
57 y siguientes. A nuestros<br />
efectos sólo cabe destacar la conexión<br />
que esta forma de obtención de «terrenos<br />
dotacionales» debe tener con<br />
el Registro de la Propiedad y ello viene<br />
regulado en el artículo 59, que se,<br />
desarrolla de esta forma:<br />
-Se publicará por la Administración<br />
respectiva a la relación de los terrenos<br />
y propiedades afectados, aprovechamientos<br />
urbanísticos y unidad o<br />
unidades de ejecución, notificando a<br />
los interesados la ocupación prevista.<br />
-El organo actuante expide certificación<br />
a cada uno de los propietarios<br />
ocupados con los datos a que se<br />
refiere dicho artículo.<br />
-Copia de dicha certificación debe<br />
enviarse al Registro, acompañada<br />
de correspondiente «plano» para inscribir<br />
la superficie total a favor de la<br />
Administración en los términos que<br />
reglamentariamente se establezcan.<br />
-En forma simultanea -y esto<br />
no está nada claro en la Ley, pero lo<br />
estará en el Reglamento- se debe<br />
abrir folio registra! (es decir como si<br />
se tratase de finca nueva) independiente<br />
al aprovechamiento urbanístico correspondiente<br />
a la finca ocupada y a<br />
ella se traslada el historial de la finca<br />
con a nterioridad a la ocupación.<br />
GONZÁLEZ PÉREZ (21) para<br />
conciliar la Disposición Adicional to•,<br />
primero, 5, el artículo citado y el 54<br />
del Reglamento de Gestión urbanística,<br />
dice que cabdan dos asientos: la<br />
nota marginal de la transferencia al<br />
margen de la última inscripción de dominio<br />
de la finca ocupada y la apertura<br />
de un folio independiente al aprovechamiento<br />
urbanístico de la finca<br />
ocupada.<br />
A mi entender puede haber tres<br />
clases de asientos a prácticar: la inscripción<br />
total de la superficie a ocupar<br />
por la Administración (que puede<br />
comprender una o muchas fincas),<br />
la nota marginal de la ocupación en<br />
cada finca (que implicaría a su vez la<br />
segregación de la misma para formar<br />
finca nueva) y la del aprovechamiento<br />
que contiene todo el historial de la<br />
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