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SALA DE TOGAS<br />

2.- La ampulosidad del término<br />

-unificación de doctrina- no corresponde<br />

a la realidad, al permanecer<br />

fuera de su órbita revisora unificadora,<br />

en primer lugar, las sentencias irrecurribles<br />

en la via laboral -cuales son<br />

las dictadas en materias de vacaciones,<br />

electoral, clasificación profesional y<br />

sanción a los trabajadores por faltas<br />

leves y graves- y en segundo lugar,<br />

sentencias que no fueran dictadas por<br />

la propia Sala de lo Social del Tribunal<br />

Superior de Justicia o por otras Salas<br />

de lo Social del mismo -algunos<br />

Tribunales Superiores, como los de<br />

Castilla-León, Andalucía y Canarias,<br />

tienen varias Salas de lo Social -dado<br />

que la contradicción, legitimadora del<br />

recurso, unicamente se admite entre<br />

las mismas o con referencia a las pronunciadas<br />

por el Tribunal Supremo.<br />

De este modo, no se incluyen en<br />

el ámbito unificador todas aquellas<br />

sentencias dictadas en otros órdenes<br />

jurisdiccionales, a pesar de la conexión<br />

que pueda existir en la materia reguladora<br />

-así un mismo hecho puede<br />

ser constitutivo de delito y de infracción<br />

laboral grave determinante de<br />

despido, las circunstancias de un accidente<br />

de trabajo pueden dar lugar a<br />

sanción administrativa por infracción<br />

de las normas de seguridad e higiene<br />

en el trabajo, y a la vez, actua como<br />

soporte legal de un recargo en la prestación<br />

de Seguridad Social, cuyo conocimiento<br />

viene atribuido a la jurisdicción<br />

laboral; normas de la misma<br />

naturaleza pueden ser aplicables por<br />

diferentes ordenes jurisdiccionales, según<br />

se trata de trabajadores o personas<br />

a las que afecta una relación estatutaria<br />

o funcionarial- ya que la finalidad<br />

de la ley, según se desprende<br />

de la L.B.P.L. de Abril de 1989, y de<br />

la propia redacción del precepto, es<br />

más limitada, lo que determina, en lógica<br />

consecuencia, la atribución del<br />

conocimiento de recursos a la Sala<br />

Cuarta del Tribunal Supremo.<br />

De lege ferenda pudiera pensarse<br />

en un instrumento unificador para estos<br />

supuestos, de conexión de materia<br />

regulada mediante la instauración<br />

de una Sala especial del Tribunal Supremo,<br />

como pudiera ser la Sala encargada<br />

de resolver los conflictos de<br />

competencia- integrada según el artículo<br />

42 de la L.O.P .J., por el Presidente<br />

del Tribunal Supremo y dos magistrados,<br />

uno por cada orden jurisdiccional<br />

en conflicto.-<br />

Para los casos de materias excluidas<br />

del recurso de suplicación, pudiera<br />

acudirse al recurso en interés de ley,<br />

regulado en el artículo 1718 de la<br />

L.E.C. -aún cuando no explique<br />

efectos, sobre la situación jurídica<br />

creada por la sentencia recurrida- , a<br />

tenor de la supletoriedad inserta en la<br />

Disposición, 7) Adicional primera 1<br />

del T.A.L.P.L., pero, precisamente,<br />

el apartado 2 de la misma niega su<br />

aplicabilidad.<br />

3.- El Tribunal Supremo ha tenido<br />

ya ocasión de decidir sobre cuestiones<br />

planteadas respecto a resoluciones<br />

recurribles en unificación de doctrina.<br />

Así, el auto de 15 de Enero de<br />

1991, dictado en el recurso 112390,<br />

expresa:<br />

«El articulado 216 del T.A.LP.L.<br />

excluye «por imperativo legal la doctrina<br />

contenida en senten cias del extinguido<br />

Tribunal Central de Trabajo,<br />

que no son aptas para viabilizar el<br />

dicho recurso- de casación para la<br />

unificación de doctrina».<br />

A s.u vez, el auto de 24 de Enero<br />

de 1991 , recaído en el recurso 1.134<br />

190, afirma:<br />

« ... la doctrina cuya unidad está<br />

encomendada a este recurso no es otra<br />

que la propia del orden jurisdiccional<br />

central, aunque, dandole por sobreentendido,<br />

no se especifique en que ley,<br />

y ello, porque la competencia de esta<br />

Sala IV, a quien esta atribuido el recurso<br />

se cifie a dicho orden, a tenor<br />

del artículo 59 de la L.O.P.J. y porque<br />

las sentencias que son ocasión y<br />

destinatarias de las unidad doctrinal<br />

estáconstrefiidos al mismo orden, artículo<br />

75 de la m isma ley» «Razonamiento<br />

jurídico primero, añadiendo<br />

posteriormente:<br />

« ... Como la resolución j udicial a<br />

que se acoge el recurso como contradictoria<br />

con la recurrida es la de la Sala<br />

Tercera de este Tribunal y además<br />

no tiene forma d e sentencia sino de<br />

auto, en contra de la letra de la ley,<br />

es evidente según lo razonado que el<br />

recurso debe ser inadmitido».<br />

Razonamiento jurídico segundo.<br />

Afiade obiter dicta, este último<br />

fundamento jurídico.<br />

Aún con todo no es ocioso afiadir<br />

que se trata, en el primer motivo del<br />

recurso, nervio de todo el determinar,<br />

la competencia y sobre esta cuestión<br />

esta Sala no puede establecer más que<br />

criterios uniformes en el orden social<br />

y que la unidad de criterios de esta Sala<br />

con el resto de las Salas que componen<br />

este Tribunal corresponde a la<br />

Sala de conflictos».<br />

En el mismo sentido el auto de 17<br />

de 1991, pronunciado en el recurso .<br />

990.90, dice:<br />

«La última referencia - la del artículo<br />

216 del T.A.P.L. del Tribunal<br />

Supremo- ha de entenderse realizada<br />

a sentencias de esta Sala, sin que<br />

pueda extenderse a las de otras Salas<br />

de este Tribunal respecto las que no<br />

opera la unificación de doctrina como<br />

exigencia interna del orden social en<br />

la aplicación de las normas que delimitan<br />

su ámbito jurisdiccionaL No tienen<br />

por tanto, la consideración de decisiones<br />

c~mparables a efectos de<br />

guardar la pareciación de una contradicción<br />

en este recurso a las resoluciones<br />

de otras Salas del Tribunal Supremo,<br />

pues la doctrina que ha de unificarse<br />

es la del orden social y no esta<br />

con la de otros ordenes jurisdiccionales».<br />

MOTIVOS<br />

Los motivos del recurso se adecuan<br />

al fin perseguido, que es el genuino<br />

del recurso de casación: defender<br />

la ley y unificar la jurisprudencia<br />

mediante una interpretación uniforme<br />

de aquella. No se trata de conseguir<br />

una igualdad en la aplicación de la ley,<br />

sino en aras de la certidumbre o seguridad<br />

jurídica, mantener el imperio<br />

de la misma y su uniforme interpretación.<br />

Como ha dicho el Tribunal<br />

Constitucional -en el auto de inadmisión<br />

de la Sala 2 • en 4 de Mayo de<br />

1990, respecto a sentencias contradictorias<br />

dictadas por distintos órganos<br />

jurisdiccionales las diferencias de intrepretación<br />

son consustanciales a la<br />

propia función jurisdiccional y aunque<br />

ello puede afectar a la seguridad<br />

jurídica, queda fuera del ámbito de la<br />

específica via del recurso de amparo,<br />

no correspondiendo al Tribunal «armonizar<br />

los distintos criterios jurisprudenciales<br />

decantados por los Tribunales<br />

ordinarios».<br />

Conforme al indicado objeto y finalidad<br />

el artículo 221 de T.A.L.P.L.<br />

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