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SALA DE TOGAS<br />
2.- La ampulosidad del término<br />
-unificación de doctrina- no corresponde<br />
a la realidad, al permanecer<br />
fuera de su órbita revisora unificadora,<br />
en primer lugar, las sentencias irrecurribles<br />
en la via laboral -cuales son<br />
las dictadas en materias de vacaciones,<br />
electoral, clasificación profesional y<br />
sanción a los trabajadores por faltas<br />
leves y graves- y en segundo lugar,<br />
sentencias que no fueran dictadas por<br />
la propia Sala de lo Social del Tribunal<br />
Superior de Justicia o por otras Salas<br />
de lo Social del mismo -algunos<br />
Tribunales Superiores, como los de<br />
Castilla-León, Andalucía y Canarias,<br />
tienen varias Salas de lo Social -dado<br />
que la contradicción, legitimadora del<br />
recurso, unicamente se admite entre<br />
las mismas o con referencia a las pronunciadas<br />
por el Tribunal Supremo.<br />
De este modo, no se incluyen en<br />
el ámbito unificador todas aquellas<br />
sentencias dictadas en otros órdenes<br />
jurisdiccionales, a pesar de la conexión<br />
que pueda existir en la materia reguladora<br />
-así un mismo hecho puede<br />
ser constitutivo de delito y de infracción<br />
laboral grave determinante de<br />
despido, las circunstancias de un accidente<br />
de trabajo pueden dar lugar a<br />
sanción administrativa por infracción<br />
de las normas de seguridad e higiene<br />
en el trabajo, y a la vez, actua como<br />
soporte legal de un recargo en la prestación<br />
de Seguridad Social, cuyo conocimiento<br />
viene atribuido a la jurisdicción<br />
laboral; normas de la misma<br />
naturaleza pueden ser aplicables por<br />
diferentes ordenes jurisdiccionales, según<br />
se trata de trabajadores o personas<br />
a las que afecta una relación estatutaria<br />
o funcionarial- ya que la finalidad<br />
de la ley, según se desprende<br />
de la L.B.P.L. de Abril de 1989, y de<br />
la propia redacción del precepto, es<br />
más limitada, lo que determina, en lógica<br />
consecuencia, la atribución del<br />
conocimiento de recursos a la Sala<br />
Cuarta del Tribunal Supremo.<br />
De lege ferenda pudiera pensarse<br />
en un instrumento unificador para estos<br />
supuestos, de conexión de materia<br />
regulada mediante la instauración<br />
de una Sala especial del Tribunal Supremo,<br />
como pudiera ser la Sala encargada<br />
de resolver los conflictos de<br />
competencia- integrada según el artículo<br />
42 de la L.O.P .J., por el Presidente<br />
del Tribunal Supremo y dos magistrados,<br />
uno por cada orden jurisdiccional<br />
en conflicto.-<br />
Para los casos de materias excluidas<br />
del recurso de suplicación, pudiera<br />
acudirse al recurso en interés de ley,<br />
regulado en el artículo 1718 de la<br />
L.E.C. -aún cuando no explique<br />
efectos, sobre la situación jurídica<br />
creada por la sentencia recurrida- , a<br />
tenor de la supletoriedad inserta en la<br />
Disposición, 7) Adicional primera 1<br />
del T.A.L.P.L., pero, precisamente,<br />
el apartado 2 de la misma niega su<br />
aplicabilidad.<br />
3.- El Tribunal Supremo ha tenido<br />
ya ocasión de decidir sobre cuestiones<br />
planteadas respecto a resoluciones<br />
recurribles en unificación de doctrina.<br />
Así, el auto de 15 de Enero de<br />
1991, dictado en el recurso 112390,<br />
expresa:<br />
«El articulado 216 del T.A.LP.L.<br />
excluye «por imperativo legal la doctrina<br />
contenida en senten cias del extinguido<br />
Tribunal Central de Trabajo,<br />
que no son aptas para viabilizar el<br />
dicho recurso- de casación para la<br />
unificación de doctrina».<br />
A s.u vez, el auto de 24 de Enero<br />
de 1991 , recaído en el recurso 1.134<br />
190, afirma:<br />
« ... la doctrina cuya unidad está<br />
encomendada a este recurso no es otra<br />
que la propia del orden jurisdiccional<br />
central, aunque, dandole por sobreentendido,<br />
no se especifique en que ley,<br />
y ello, porque la competencia de esta<br />
Sala IV, a quien esta atribuido el recurso<br />
se cifie a dicho orden, a tenor<br />
del artículo 59 de la L.O.P.J. y porque<br />
las sentencias que son ocasión y<br />
destinatarias de las unidad doctrinal<br />
estáconstrefiidos al mismo orden, artículo<br />
75 de la m isma ley» «Razonamiento<br />
jurídico primero, añadiendo<br />
posteriormente:<br />
« ... Como la resolución j udicial a<br />
que se acoge el recurso como contradictoria<br />
con la recurrida es la de la Sala<br />
Tercera de este Tribunal y además<br />
no tiene forma d e sentencia sino de<br />
auto, en contra de la letra de la ley,<br />
es evidente según lo razonado que el<br />
recurso debe ser inadmitido».<br />
Razonamiento jurídico segundo.<br />
Afiade obiter dicta, este último<br />
fundamento jurídico.<br />
Aún con todo no es ocioso afiadir<br />
que se trata, en el primer motivo del<br />
recurso, nervio de todo el determinar,<br />
la competencia y sobre esta cuestión<br />
esta Sala no puede establecer más que<br />
criterios uniformes en el orden social<br />
y que la unidad de criterios de esta Sala<br />
con el resto de las Salas que componen<br />
este Tribunal corresponde a la<br />
Sala de conflictos».<br />
En el mismo sentido el auto de 17<br />
de 1991, pronunciado en el recurso .<br />
990.90, dice:<br />
«La última referencia - la del artículo<br />
216 del T.A.P.L. del Tribunal<br />
Supremo- ha de entenderse realizada<br />
a sentencias de esta Sala, sin que<br />
pueda extenderse a las de otras Salas<br />
de este Tribunal respecto las que no<br />
opera la unificación de doctrina como<br />
exigencia interna del orden social en<br />
la aplicación de las normas que delimitan<br />
su ámbito jurisdiccionaL No tienen<br />
por tanto, la consideración de decisiones<br />
c~mparables a efectos de<br />
guardar la pareciación de una contradicción<br />
en este recurso a las resoluciones<br />
de otras Salas del Tribunal Supremo,<br />
pues la doctrina que ha de unificarse<br />
es la del orden social y no esta<br />
con la de otros ordenes jurisdiccionales».<br />
MOTIVOS<br />
Los motivos del recurso se adecuan<br />
al fin perseguido, que es el genuino<br />
del recurso de casación: defender<br />
la ley y unificar la jurisprudencia<br />
mediante una interpretación uniforme<br />
de aquella. No se trata de conseguir<br />
una igualdad en la aplicación de la ley,<br />
sino en aras de la certidumbre o seguridad<br />
jurídica, mantener el imperio<br />
de la misma y su uniforme interpretación.<br />
Como ha dicho el Tribunal<br />
Constitucional -en el auto de inadmisión<br />
de la Sala 2 • en 4 de Mayo de<br />
1990, respecto a sentencias contradictorias<br />
dictadas por distintos órganos<br />
jurisdiccionales las diferencias de intrepretación<br />
son consustanciales a la<br />
propia función jurisdiccional y aunque<br />
ello puede afectar a la seguridad<br />
jurídica, queda fuera del ámbito de la<br />
específica via del recurso de amparo,<br />
no correspondiendo al Tribunal «armonizar<br />
los distintos criterios jurisprudenciales<br />
decantados por los Tribunales<br />
ordinarios».<br />
Conforme al indicado objeto y finalidad<br />
el artículo 221 de T.A.L.P.L.<br />
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