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SALA DE TOGAS<br />
como enfermedad, sino también las<br />
alteraciones mínimas de ese equilibrio<br />
que produzcan un malestar,<br />
pero no precisen atención médica, ni<br />
un mecanismo curativo, que pueden<br />
integrar una lesión constitutiva de<br />
falta. Esto nos conduce a la primera<br />
consecuencia práctica: los pequeños<br />
daños físicos o alteraciones morfológicas<br />
ta les como equimosis, arañazos,<br />
hematomas, etc., que curan<br />
sin precisar atención médica, constituyen<br />
una falta, y no el delito del<br />
art. 420 del C. Penal.<br />
¿Cuál es pues el ámbito propio del<br />
delito y cual el de la falta?<br />
De una interpretación literal, lógica,<br />
sistemática, sociológica, en la<br />
que se atienda al espíritu y finalidad<br />
de la norma (art. 3 del Código Civil),<br />
se extrae lo siguiente:<br />
A) Para q ue una acción lesiva<br />
adquiera la categoría de delito es<br />
necesario que para su curación<br />
requiera además de una primera<br />
asistencia facultativa, un ulterior<br />
tratam iento médico. Nótese que la<br />
referencia a ese tratamiento es temporalmente<br />
posterior a la asistencia<br />
médica primaria, por ello la Fiscalía<br />
sienta una primera consecuencia<br />
de enorme relevancia: todos los<br />
actos médicos aún curati vos, fijados<br />
o practicados en dicha primera asistencia,<br />
forman parte de ella y no<br />
constituyen un tratamiento médico<br />
diferenciado.<br />
B) El tratamiento médico debe de<br />
ser necesario para la curación,<br />
"requieran" dice la Ley. El término<br />
utilizado por el legislador no nos<br />
parece el más acertado toda vez que<br />
se presta a interpretaciones extensivas<br />
proscritas por el derecho<br />
penal moderno; nosotros alineándonos<br />
con la postura mantenida por el<br />
Consejo General del Poder Judicial<br />
en su informe sobre el anteproyecto<br />
de Ley entendemos que hubiera sido<br />
más claro y delimitora usar la<br />
expresión "exijan necesariamente".<br />
Lo cierto es que la interpretación<br />
correcta del término legal implica<br />
en todo caso que el tratamiento<br />
médico ha de ser necesario para la<br />
curación, con lo que ha de excluirse<br />
de este concepto los tratamientos<br />
meramente sintomáticos, de higiene<br />
o estética. y deben incluirse por contra<br />
otros no farmacológicos como la<br />
inmovilización. reposo, rehabilita <br />
ción etc., siempre que sin ellos no<br />
sea posible alcanzar el equili brio<br />
anterior a la acción causante del<br />
daño. Esta postura que es la seguida<br />
por la Fiscalía. parece la más acertada<br />
si se contempla desde los principios<br />
informadores del ordenamiento<br />
punitiv o. con especial referencia<br />
al carácter fragmentario y de ''última<br />
ratio'' del derecho penal. evitando<br />
en lo posible una crim inalización<br />
excesiv a de las conductas de<br />
los ciudadanos.<br />
Finalmente señalar que las prescripciones<br />
dietéticas sólo se consideraran<br />
tratamiento médico en la<br />
medida en que necesariamente deban<br />
observarse para la evolución<br />
favorable y curación de las lesiones,<br />
en palabras de la tan c itada circular<br />
cuando sean dietas curativas. Nótese<br />
que se p lantea así un nuevo problema<br />
interpretativo: si lo prescrito<br />
por el facultativo es por ejemplo,<br />
una dieta blanda con la finalidad de<br />
evitar molestias o dolores pero que<br />
no incluye en la evolución curativa<br />
de la lesión (como ocurre en las<br />
inflamaciones de cardia producidas<br />
por un fuerte puñetaño) ¿se considera<br />
delito o falta?. La respuesta<br />
entendemos que no es unívoca; si<br />
sólo existió esa prescripción médica<br />
el hecho en principio sería constitutivo<br />
de falta salvo que se pudiera<br />
incluir por las circu nstancias en<br />
que se produce la agragación en<br />
alguna de las modalidades del art.<br />
421, con lo que sería un delito de<br />
lesiones cualificado por los medios<br />
comisivos o el resultado. Es precisamen<br />
te en este pun to donde la Ley<br />
parece más criticable, no por la<br />
intención del legislador (que la consideramos<br />
acertada), sino por la<br />
defectuosa técnica legislativa que<br />
utiliza y que sin duda planteará en<br />
la práctica no pocas dificultades<br />
como luego veremos.<br />
C) En la misma línea argumental,<br />
no pueden considerarse como asistencia<br />
médica a efectos de la adición<br />
a la primera, los actos destinados a<br />
vigilar o comprobar el éxito o adecuación<br />
de aquella o a complementarla:<br />
retirada de vendajes, informe<br />
de sanidad. o la retirada de puntos<br />
de sutura, (circular 2/ 1990).<br />
D) Por último téngase en cuenta<br />
que por tratamiento quirúrgico se<br />
entiende el que según la ciencia<br />
médica lo es, lo sea de cirugía<br />
mayor o menor, excluyéndose de él<br />
las extracciones dentarias y las<br />
sutun1.s.<br />
Para mejor ocasión dejamos el<br />
~mentario sobre quién ha de orden·ar<br />
el tratamiento, apuntemos sólo<br />
que la Ley dice que este ha de ser<br />
médico, y por tanto una interpretación<br />
literal excluirla aquellos prestados<br />
u ordenados por titulados<br />
intermedios (A.T.S. etc.) lo q ue está<br />
en abierta contradicción con el espíritu<br />
de la reforma y desconectado de<br />
la realidad de la España actual y del<br />
desarrollo y preparación de esos<br />
profesionales de grado medio.<br />
El art. 582: su remisión al 421<br />
del Código Penal<br />
En el párrafo primero in fine del<br />
art. 582 nos encontramos con una<br />
ex traña remisión al art. 421: " El que<br />
... causare a otro una lesión que no<br />
precise tratamiento médico o quirúrgico<br />
o sólo exigiere la primera<br />
asistencia facultativa será castigado<br />
con la pena de arresto menor,<br />
salvo que se trate de alguna de las<br />
lesiones del art. 421 ". La calificamos<br />
de extraña porque cuando el intérprete<br />
acude a1 artículo remitido se<br />
encuentra con que éste a su vez<br />
comienza diciendo "Las lesiones del<br />
articulo anterior ...", con lo que a<br />
p rimera vista parece que se trata de<br />
una remisión doble, art. 582-421-420,<br />
más esta solución es ilógica a todas<br />
luces: si el legislador define las<br />
lesiones constitutivas de falta en el<br />
art. 582, y esa conducta típica. es por<br />
simple confrontación excluyente de<br />
la definición de lesión como delito<br />
que da el art. 420, es absurdo que por<br />
el juego de las remisiones volvamos<br />
a exigir los requisitos de éste. Eso<br />
sería tanto como decir que aquellas<br />
acciones lesivas que no precisen<br />
tratamiento médico o quirúrgico o<br />
sólo exijan una primera asistencia<br />
(falta), se transforman en delito<br />
cuando además de producirse por<br />
los medios comisivos del art. 421.1 y<br />
3 o con el resultado del art. 421.2,<br />
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