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SALA DE TOGAS<br />

como enfermedad, sino también las<br />

alteraciones mínimas de ese equilibrio<br />

que produzcan un malestar,<br />

pero no precisen atención médica, ni<br />

un mecanismo curativo, que pueden<br />

integrar una lesión constitutiva de<br />

falta. Esto nos conduce a la primera<br />

consecuencia práctica: los pequeños<br />

daños físicos o alteraciones morfológicas<br />

ta les como equimosis, arañazos,<br />

hematomas, etc., que curan<br />

sin precisar atención médica, constituyen<br />

una falta, y no el delito del<br />

art. 420 del C. Penal.<br />

¿Cuál es pues el ámbito propio del<br />

delito y cual el de la falta?<br />

De una interpretación literal, lógica,<br />

sistemática, sociológica, en la<br />

que se atienda al espíritu y finalidad<br />

de la norma (art. 3 del Código Civil),<br />

se extrae lo siguiente:<br />

A) Para q ue una acción lesiva<br />

adquiera la categoría de delito es<br />

necesario que para su curación<br />

requiera además de una primera<br />

asistencia facultativa, un ulterior<br />

tratam iento médico. Nótese que la<br />

referencia a ese tratamiento es temporalmente<br />

posterior a la asistencia<br />

médica primaria, por ello la Fiscalía<br />

sienta una primera consecuencia<br />

de enorme relevancia: todos los<br />

actos médicos aún curati vos, fijados<br />

o practicados en dicha primera asistencia,<br />

forman parte de ella y no<br />

constituyen un tratamiento médico<br />

diferenciado.<br />

B) El tratamiento médico debe de<br />

ser necesario para la curación,<br />

"requieran" dice la Ley. El término<br />

utilizado por el legislador no nos<br />

parece el más acertado toda vez que<br />

se presta a interpretaciones extensivas<br />

proscritas por el derecho<br />

penal moderno; nosotros alineándonos<br />

con la postura mantenida por el<br />

Consejo General del Poder Judicial<br />

en su informe sobre el anteproyecto<br />

de Ley entendemos que hubiera sido<br />

más claro y delimitora usar la<br />

expresión "exijan necesariamente".<br />

Lo cierto es que la interpretación<br />

correcta del término legal implica<br />

en todo caso que el tratamiento<br />

médico ha de ser necesario para la<br />

curación, con lo que ha de excluirse<br />

de este concepto los tratamientos<br />

meramente sintomáticos, de higiene<br />

o estética. y deben incluirse por contra<br />

otros no farmacológicos como la<br />

inmovilización. reposo, rehabilita ­<br />

ción etc., siempre que sin ellos no<br />

sea posible alcanzar el equili brio<br />

anterior a la acción causante del<br />

daño. Esta postura que es la seguida<br />

por la Fiscalía. parece la más acertada<br />

si se contempla desde los principios<br />

informadores del ordenamiento<br />

punitiv o. con especial referencia<br />

al carácter fragmentario y de ''última<br />

ratio'' del derecho penal. evitando<br />

en lo posible una crim inalización<br />

excesiv a de las conductas de<br />

los ciudadanos.<br />

Finalmente señalar que las prescripciones<br />

dietéticas sólo se consideraran<br />

tratamiento médico en la<br />

medida en que necesariamente deban<br />

observarse para la evolución<br />

favorable y curación de las lesiones,<br />

en palabras de la tan c itada circular<br />

cuando sean dietas curativas. Nótese<br />

que se p lantea así un nuevo problema<br />

interpretativo: si lo prescrito<br />

por el facultativo es por ejemplo,<br />

una dieta blanda con la finalidad de<br />

evitar molestias o dolores pero que<br />

no incluye en la evolución curativa<br />

de la lesión (como ocurre en las<br />

inflamaciones de cardia producidas<br />

por un fuerte puñetaño) ¿se considera<br />

delito o falta?. La respuesta<br />

entendemos que no es unívoca; si<br />

sólo existió esa prescripción médica<br />

el hecho en principio sería constitutivo<br />

de falta salvo que se pudiera<br />

incluir por las circu nstancias en<br />

que se produce la agragación en<br />

alguna de las modalidades del art.<br />

421, con lo que sería un delito de<br />

lesiones cualificado por los medios<br />

comisivos o el resultado. Es precisamen<br />

te en este pun to donde la Ley<br />

parece más criticable, no por la<br />

intención del legislador (que la consideramos<br />

acertada), sino por la<br />

defectuosa técnica legislativa que<br />

utiliza y que sin duda planteará en<br />

la práctica no pocas dificultades<br />

como luego veremos.<br />

C) En la misma línea argumental,<br />

no pueden considerarse como asistencia<br />

médica a efectos de la adición<br />

a la primera, los actos destinados a<br />

vigilar o comprobar el éxito o adecuación<br />

de aquella o a complementarla:<br />

retirada de vendajes, informe<br />

de sanidad. o la retirada de puntos<br />

de sutura, (circular 2/ 1990).<br />

D) Por último téngase en cuenta<br />

que por tratamiento quirúrgico se<br />

entiende el que según la ciencia<br />

médica lo es, lo sea de cirugía<br />

mayor o menor, excluyéndose de él<br />

las extracciones dentarias y las<br />

sutun1.s.<br />

Para mejor ocasión dejamos el<br />

~mentario sobre quién ha de orden·ar<br />

el tratamiento, apuntemos sólo<br />

que la Ley dice que este ha de ser<br />

médico, y por tanto una interpretación<br />

literal excluirla aquellos prestados<br />

u ordenados por titulados<br />

intermedios (A.T.S. etc.) lo q ue está<br />

en abierta contradicción con el espíritu<br />

de la reforma y desconectado de<br />

la realidad de la España actual y del<br />

desarrollo y preparación de esos<br />

profesionales de grado medio.<br />

El art. 582: su remisión al 421<br />

del Código Penal<br />

En el párrafo primero in fine del<br />

art. 582 nos encontramos con una<br />

ex traña remisión al art. 421: " El que<br />

... causare a otro una lesión que no<br />

precise tratamiento médico o quirúrgico<br />

o sólo exigiere la primera<br />

asistencia facultativa será castigado<br />

con la pena de arresto menor,<br />

salvo que se trate de alguna de las<br />

lesiones del art. 421 ". La calificamos<br />

de extraña porque cuando el intérprete<br />

acude a1 artículo remitido se<br />

encuentra con que éste a su vez<br />

comienza diciendo "Las lesiones del<br />

articulo anterior ...", con lo que a<br />

p rimera vista parece que se trata de<br />

una remisión doble, art. 582-421-420,<br />

más esta solución es ilógica a todas<br />

luces: si el legislador define las<br />

lesiones constitutivas de falta en el<br />

art. 582, y esa conducta típica. es por<br />

simple confrontación excluyente de<br />

la definición de lesión como delito<br />

que da el art. 420, es absurdo que por<br />

el juego de las remisiones volvamos<br />

a exigir los requisitos de éste. Eso<br />

sería tanto como decir que aquellas<br />

acciones lesivas que no precisen<br />

tratamiento médico o quirúrgico o<br />

sólo exijan una primera asistencia<br />

(falta), se transforman en delito<br />

cuando además de producirse por<br />

los medios comisivos del art. 421.1 y<br />

3 o con el resultado del art. 421.2,<br />

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