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SALA DE TOGAS<br />

DECLARACIONES DE OBRA NUEVA SEGUN LA LEY 8/90 DE 25 DE JULIO<br />

(•) Luis GARCIA GARCIA<br />

Uno de los efectos, inmediatos y<br />

más perceptibles de esta Ley. es el<br />

resultante de su artículo 25, precepto<br />

formalista y sustantivo. de<br />

amplia transcendencia, ya que supon<br />

e el reflejo documental del proceso<br />

sucesivo de incorporación gradual<br />

de la edifica~ión al patrimonio<br />

de su titular. se aplica a edificaciones,<br />

núcleo central de la economía<br />

nacional y afecta e implica a mayor<br />

número de personas.<br />

Está clara su aplicación general. a<br />

todo el territorio nacional y a todos<br />

los términos municipales, independientemente<br />

de su número de habitantes.<br />

La constatación notarial y<br />

registra! de la obra nueva supone la<br />

fase final de la "adquisición gradual<br />

de facultades urbanísticas", conforme<br />

a lo dispuesto efi él' número 3<br />

de la Disposición Adicional Primera<br />

y a la Disposición Final Primera,<br />

por lo que tiene carácter de legislación<br />

general y básica.<br />

Afecta a todo tipo de edificaciones.<br />

Parte la Ley de la distinción entre:<br />

"Régimen del suelo no urbanizable'';<br />

al que dedica el capítulo II y<br />

"Régimen del suelo urbano y urbanizable",<br />

en el capítulo III. ambos<br />

del Título Primero, que lleva el epígrafe<br />

"Régimen Urbanístico de la<br />

Propiedad del Suelo".<br />

Según Ley debemos, pues, realizar<br />

una división inicial entre: 12:<br />

Suelo no urbanizable y 22 Suelo<br />

urbano y urbanizable. Se supera la<br />

tradicional clasificación entre rústico<br />

y urbano.<br />

Al primero dedica tres cortos artículos.<br />

referentes a su destino, el<br />

artículo 5, el 6 a las construcciones e<br />

instalaciones autorizables, con remisión<br />

a la legislación especial<br />

aplicable y garantía, en todo caso,<br />

del proceso de desarrollo urbano y<br />

el artículo 7 a la posibilidad de<br />

delimitar "áreas de especial protección".<br />

Nada se dice respecto al otorgamiento<br />

de escritura pública e inscripción<br />

de las obras nuevas, en<br />

suelo no urbanizable. Se regirá,<br />

pués, por lo establecido en los artículos<br />

208 de la Ley Hipotecaria y 308<br />

de su Reglamento. Estos preceptos<br />

no exigen que se acredite la conce-<br />

30<br />

sión de licencia municipal, ni certificación<br />

de terminación de obra,<br />

para que pueda practicarse la inscripción.<br />

Tampoco lo pide la Ley del<br />

Suelo y ésta es la postura de la<br />

Dirección General de los Registros<br />

y del Notariado, en Resolución de 16<br />

de Noviembre de 1981.<br />

Ahora bien. hay que tener en<br />

cuenta que la inscripción no convalida<br />

los actos nulos, ni el acto nulo<br />

es suceptible de convalidación por<br />

prescripción.<br />

Para que pueda sr inscrita en el<br />

Registro de la Propiedad, deberá<br />

constar en escritura pública. conforme<br />

a lo dispuesto en el articulo 3<br />

de la Ley Hipotecaria.<br />

En el segundo supuesto, esto es,<br />

obras nuevas construidas en suelo<br />

urbano y urbanizable, es plenamente<br />

aplicable el número 2 del<br />

artículo 25 de la Ley. Según él, hay<br />

que distinguir, entre: a: obra nueva<br />

terminada y b: obra nueva en construcción.<br />

A su vez. unas normas<br />

generales. para los dos supuestos y<br />

otras especiales. para cada uno.<br />

Reglas comunes son: Licencia de<br />

edificación, certificación técnica y<br />

testimonio de lsa mismas en las<br />

escrituras correspondientes.<br />

Licencia de edificación. No se<br />

establecen requisitos de forma para<br />

la misma, ni lo hace la legislación<br />

anterior del suelo. El articulo 23.1<br />

dice: El acto de otorgamiento de la<br />

licencia fijará los plazos de iniciación,<br />

interrupción máxima y finalización<br />

de las obras, de conformidad,<br />

en su caso, con la normativa aplicable.<br />

Se refiere claramente al acto<br />

administrativo de concesión, no al<br />

documento formal que la contenga.<br />

En mi primer conferencia sobre esta<br />

materia, a Secretados de Ayuntamiento,<br />

en la Diputación Provincial,<br />

insistía, con palabras del Preámbulo<br />

de la Ley, en el gran peso y responsabilidad,<br />

que sobre los Secretarios<br />

de Ayuntamiento, recae en esta<br />

Ley, hasta el extremo que de ellos<br />

depende su eficaz cumplimiento.<br />

Del Secretario depende la redacción<br />

de este documento, su contenido,<br />

claridad y posibilidad de plena, y<br />

única, identificación de la obra<br />

nueva descrita. En principio es un<br />

documento formal, sin sujección a<br />

modelo, que debe contener inequívocamente<br />

la facu\tad de edificar. la<br />

fecha y firma del Alcalde o Concejal<br />

Delegado, aunque p .1ede presentarse<br />

la misma licencia o certificación<br />

del Secretario del Ayuntamiento<br />

expresiva de su existencia y contenido.<br />

La licencia ha podido expedirse a<br />

I).Ombre de persona distinta de la que<br />

haya realizado la declaración de<br />

obra nueva, titular del solar y a cuyo<br />

patrimonio se integra.<br />

Compete al Notario advertir de las<br />

divergencias. aparentes, entre la<br />

licencia y la obra nueva descrita,<br />

siendo la calificación. sobre su inscripción<br />

o no. competencia del Registrador<br />

de la Propiedad. con la<br />

posibilidad siempre del correspondiente<br />

recurso.<br />

Pude alcanzarse la licencia por<br />

silencio administrativo.<br />

Hay supuestos en los que basta el<br />

transcurso del tiemp9, unas con<br />

necesidad de denuncia por mora<br />

ante la Comisión Provincial. otras<br />

sin ella, para que pasados dos<br />

meses. sin que se denieg·ue o conceda,<br />

se entienda adquirida la licencia.<br />

Para las obras mayores, ordinariamente,<br />

es necesaria la denuncia<br />

de mora y transcurrido un mes<br />

desde ésta, sin que se notifique la<br />

denegación, conforme al art. 9.7. del<br />

Reglamento de Servicios de las<br />

Corporaciones Locales, se entienda<br />

concedida, tácitamente, la licencia.<br />

En las Ordenanzas de algunos<br />

Ayuntamientos, se ha previsto el<br />

régimen del silencio positivo. sin<br />

denuncia de mora.<br />

Obviamente en este caso no puede<br />

acompañarse el documento de concesión<br />

de licencia. Cualquier medio<br />

de prueba, con garantía de autenticidad<br />

será suficiente, siempre, en<br />

cada caso sometido a calificación<br />

registra! que determinará el alcance<br />

de su legitimidad. Deberá constar la<br />

presentación del proyecto y documentación<br />

en el Ayuntamiento j la<br />

denuncia de mora, en su caso. Circunstancias<br />

éstas que se testimoniarán<br />

en la escritura de declaración<br />

de obra nueva. Caso de no ser

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