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SALA DE TOGAS<br />

Social con las sentencias del Tribunal<br />

Supremo, y la tesis de Izquierda Unida<br />

-enmienda 97 al citado proyecto-<br />

que intentaba extender la casación<br />

común a las decisiones de los Juzgados<br />

de lo Social sobre reclamaciones<br />

que exceden de dos millones de pesetas<br />

o que afecten a despidos de los<br />

representantes de los trabajadores.<br />

FUNDAMENTO<br />

l. La atribución a los Tribunales<br />

Superiores de Justicia de los recursos<br />

de suplicación demandaba una ordenación<br />

en modo tal que -según expone<br />

la Exposición- de Motivos 111,<br />

de la L.B.P.L. de Abril de 1989 «quede<br />

asegurada la unificación de jurisprudencia<br />

que el respeto a los principios<br />

de unidad jurisdiccional y de<br />

igualdad en la aplicación de la ley<br />

exigen».<br />

A ello responde el recurso especial<br />

de casación para la unificación de doctrina<br />

del que la mencionada Exposición<br />

destaca dos notas relevantes: una<br />

negativa, consistente en que en modo<br />

alguno es un continuo del actual recurso<br />

en interes de ley de que conoce<br />

el Tribunal Supremo, contra sentencias<br />

dañosas o erróneas dictadas por<br />

el Tribunal Central de Trabajo; y otra<br />

positiva en el sentido «que su estimación<br />

produce efectos sobre las situaciones<br />

jurídicas creadas en virtud de<br />

la sentencia recurrida».<br />

A pesar de lo expuesto, entendemos<br />

que el fundamento de este recurso,<br />

y por ende su fi nalidad, no es la<br />

igualdad en la aplicación de la ley, sino<br />

la uniformidad jurisprudencia/,<br />

acorde con el designio original de la<br />

casación de «defensa de la ley» -lo<br />

que debe quedar claro para evitar que,<br />

el mismo, se confunda con una tercera<br />

instancia. (6).<br />

Y debe ser así, porque desde tal<br />

perspectiva de igualdad, la jurisprudencia<br />

constitucional ha sentado reiteradamente,<br />

que la igualdad en la<br />

aplicación de la ley solamente es predicable<br />

de las decisiones que tengan su<br />

origen en un mismo órgano jurisdiccional<br />

(S.T.C. 47/1989, de 2 1 de Febrero),<br />

y que es legítimo el cambio de<br />

criterio por parte de jueces y Tribunales,<br />

siempre que sea razonado, razonable<br />

y consciente, esto es mantenido,<br />

una vez que se adopta, con un<br />

mínimo de continuidad, de modo que<br />

lo prohibido, por aquel principio, es<br />

un cambio arbitrario (S.T.C. 2/83, de<br />

24 de Enero y 16/ 1989, de 16 de Octubre).<br />

Es decir, que las decisiones en<br />

contradicción han de provenir del mismo<br />

órgano jurisdiccional, recaer sobre<br />

casos o supuestos conflictivos sustancialmente<br />

análogos, y apartarse la<br />

resolución última de la anterior sin explicación<br />

razonada, pues la posibilidad<br />

de modificar el criterio previamente<br />

adoptado constituye, incluso,<br />

(S.T.C. 49/ 1985, de 28 de Marzo) exigencia<br />

ineludible de la propia función<br />

judicial, cuando aquel se considera<br />

posteriormente, erróneo, dado que «el<br />

juez está sujeto a ley, y no al precedente,<br />

y está obligado por mandato<br />

constitucional a aplicar aquella, es decir<br />

el sentido de la misma que reconsidera<br />

como ajustado en el momento<br />

de juzgan>.<br />

2.- Remarca, la doctrina; que el recurso<br />

en interés de ley es el antecedente<br />

inmediato del de unificación de doctrina,<br />

y señala a la vez, la similitud<br />

existente entre ambos recursos. En<br />

realidad la semejanza deriva de que<br />

ambos recursos se instituyen frente a<br />

sentencias dictadas en el recurso extraordinario<br />

de casación, su conocimiento<br />

se atribuye al Tribunal Supremo<br />

y su finalidad es procurar la unidad<br />

jurisdiccional -unidad jurisdiccional<br />

hoy existente, en virtud de la<br />

reforma orgánica antes citada-. Pero<br />

dejando aparte otras diferencias<br />

(8), -quizás en el recurso de interés<br />

de ley priva más la rectoría del Tribunal<br />

Supremo, función pública que justifica<br />

su exclusiva interposición por el<br />

Ministerio Fiscal- existe una sustancial<br />

y es que la estimación del recurso<br />

-base trigésimo quinta-4-, de la Ley<br />

de Bases y artículo 225-4 del Texto articulado<br />

de la Ley de Procedimiento<br />

laboral vigente, de 27 de Abril de 1990<br />

(T .A.L.P .L.) «produce efectos sobre<br />

las situaciones jurídicas creadas en virtud<br />

de la sentencia recurrida», lo que<br />

no ocurría en el de interés de ley.<br />

No cabe duda, pues, que la naturaleza<br />

del recurso de unificación de<br />

doctrina, al tener plenos efectos jurisdiccionales,<br />

es la propia de un recurso<br />

de casación y no solo porque así lo<br />

denomina el capítulo IV del Libro lll<br />

de T .A.L.P .L., sino porque el mismo<br />

a tenor del artículo 216 de tal texto<br />

procesal, se configura, como un recurso<br />

extraordinario, de carácter devolu-<br />

tivo, que tiene por objeto la unificación<br />

de la doctrina con ocasión de sentencias<br />

dictadas, en suplicación, por<br />

las Salas de lo Social de los Tribunales<br />

Superiores de Justicia o con sentencias<br />

del Tribunal Supremo, respecto<br />

de los mismos litigantes otros diferentes<br />

en idéntica situación, donde en<br />

cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones<br />

sustancialmente iguales, se<br />

hubiere llegado a pronunciamientos<br />

distintos.<br />

Lo que separa, pues, este recurso<br />

del ordinario de casación es la clase<br />

de resoluciones recurribles y los motivos<br />

del recurso. Respecto a lo primero<br />

al ser sólo recurribles - art. 215<br />

T.A.L.P.L.- las sentencias dictadas<br />

en suplicación por las Salas de Jo Social<br />

de los Tribunales Superiores de<br />

1 usticia, y ser político la concepción<br />

del recurso de suplicación ante el extinguido<br />

Tribunal Central de Trabajo,<br />

como «pequeña casación» (9) -<br />

consideración que ha de tener el actual<br />

recurso de suplicación, aunque el<br />

órgano competente para su conocimiento<br />

no sea único, sino plúrimo-,<br />

es evidente, como afirma Cruz Villa­<br />

Ión (10), que este recurso se viene a<br />

convertir en un «recurso extraordinario<br />

adicional, a modo de segunda casación<br />

, frente a resoluciones ya de revisión<br />

extraordinaria, dictadas por los<br />

Tribunales Superiores de Justicia.<br />

En cuanto a lo segundo es claro<br />

que el único motivo, ha de coincidir<br />

con su finalidad, es decir, evitar sentencias<br />

contradictorias de las Salas de<br />

lo Social en aras de la unidad jurisprudencia!<br />

y defensa de la ley.<br />

LEGITIMACIÓN<br />

1.- El artículo 2 17 del T.A.L.P.L.<br />

establece que «el recurso podrá prepararlo<br />

cualquiera de las partes o el<br />

Ministerio Fiscal», legitimación coincidente<br />

con la señalada en la Base trigesimoquinta<br />

-2-. La legítimación de<br />

las partes no es sino fiel reflejo del<br />

principio dispositivo, rector en los<br />

procesos civiles en que se debatan,<br />

cual ocurre en el proceso laboral, intereses<br />

jurídicos privados.<br />

Como afirma Montero Aroca (11 ),<br />

los principios conformadores del proceso<br />

son iguales en lo civil y en lo laboral<br />

debido a la naturaleza de los intereses<br />

en juego que son siempre privados,<br />

en el sentido que corresponde<br />

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