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SALA DE TOGAS<br />
Social con las sentencias del Tribunal<br />
Supremo, y la tesis de Izquierda Unida<br />
-enmienda 97 al citado proyecto-<br />
que intentaba extender la casación<br />
común a las decisiones de los Juzgados<br />
de lo Social sobre reclamaciones<br />
que exceden de dos millones de pesetas<br />
o que afecten a despidos de los<br />
representantes de los trabajadores.<br />
FUNDAMENTO<br />
l. La atribución a los Tribunales<br />
Superiores de Justicia de los recursos<br />
de suplicación demandaba una ordenación<br />
en modo tal que -según expone<br />
la Exposición- de Motivos 111,<br />
de la L.B.P.L. de Abril de 1989 «quede<br />
asegurada la unificación de jurisprudencia<br />
que el respeto a los principios<br />
de unidad jurisdiccional y de<br />
igualdad en la aplicación de la ley<br />
exigen».<br />
A ello responde el recurso especial<br />
de casación para la unificación de doctrina<br />
del que la mencionada Exposición<br />
destaca dos notas relevantes: una<br />
negativa, consistente en que en modo<br />
alguno es un continuo del actual recurso<br />
en interes de ley de que conoce<br />
el Tribunal Supremo, contra sentencias<br />
dañosas o erróneas dictadas por<br />
el Tribunal Central de Trabajo; y otra<br />
positiva en el sentido «que su estimación<br />
produce efectos sobre las situaciones<br />
jurídicas creadas en virtud de<br />
la sentencia recurrida».<br />
A pesar de lo expuesto, entendemos<br />
que el fundamento de este recurso,<br />
y por ende su fi nalidad, no es la<br />
igualdad en la aplicación de la ley, sino<br />
la uniformidad jurisprudencia/,<br />
acorde con el designio original de la<br />
casación de «defensa de la ley» -lo<br />
que debe quedar claro para evitar que,<br />
el mismo, se confunda con una tercera<br />
instancia. (6).<br />
Y debe ser así, porque desde tal<br />
perspectiva de igualdad, la jurisprudencia<br />
constitucional ha sentado reiteradamente,<br />
que la igualdad en la<br />
aplicación de la ley solamente es predicable<br />
de las decisiones que tengan su<br />
origen en un mismo órgano jurisdiccional<br />
(S.T.C. 47/1989, de 2 1 de Febrero),<br />
y que es legítimo el cambio de<br />
criterio por parte de jueces y Tribunales,<br />
siempre que sea razonado, razonable<br />
y consciente, esto es mantenido,<br />
una vez que se adopta, con un<br />
mínimo de continuidad, de modo que<br />
lo prohibido, por aquel principio, es<br />
un cambio arbitrario (S.T.C. 2/83, de<br />
24 de Enero y 16/ 1989, de 16 de Octubre).<br />
Es decir, que las decisiones en<br />
contradicción han de provenir del mismo<br />
órgano jurisdiccional, recaer sobre<br />
casos o supuestos conflictivos sustancialmente<br />
análogos, y apartarse la<br />
resolución última de la anterior sin explicación<br />
razonada, pues la posibilidad<br />
de modificar el criterio previamente<br />
adoptado constituye, incluso,<br />
(S.T.C. 49/ 1985, de 28 de Marzo) exigencia<br />
ineludible de la propia función<br />
judicial, cuando aquel se considera<br />
posteriormente, erróneo, dado que «el<br />
juez está sujeto a ley, y no al precedente,<br />
y está obligado por mandato<br />
constitucional a aplicar aquella, es decir<br />
el sentido de la misma que reconsidera<br />
como ajustado en el momento<br />
de juzgan>.<br />
2.- Remarca, la doctrina; que el recurso<br />
en interés de ley es el antecedente<br />
inmediato del de unificación de doctrina,<br />
y señala a la vez, la similitud<br />
existente entre ambos recursos. En<br />
realidad la semejanza deriva de que<br />
ambos recursos se instituyen frente a<br />
sentencias dictadas en el recurso extraordinario<br />
de casación, su conocimiento<br />
se atribuye al Tribunal Supremo<br />
y su finalidad es procurar la unidad<br />
jurisdiccional -unidad jurisdiccional<br />
hoy existente, en virtud de la<br />
reforma orgánica antes citada-. Pero<br />
dejando aparte otras diferencias<br />
(8), -quizás en el recurso de interés<br />
de ley priva más la rectoría del Tribunal<br />
Supremo, función pública que justifica<br />
su exclusiva interposición por el<br />
Ministerio Fiscal- existe una sustancial<br />
y es que la estimación del recurso<br />
-base trigésimo quinta-4-, de la Ley<br />
de Bases y artículo 225-4 del Texto articulado<br />
de la Ley de Procedimiento<br />
laboral vigente, de 27 de Abril de 1990<br />
(T .A.L.P .L.) «produce efectos sobre<br />
las situaciones jurídicas creadas en virtud<br />
de la sentencia recurrida», lo que<br />
no ocurría en el de interés de ley.<br />
No cabe duda, pues, que la naturaleza<br />
del recurso de unificación de<br />
doctrina, al tener plenos efectos jurisdiccionales,<br />
es la propia de un recurso<br />
de casación y no solo porque así lo<br />
denomina el capítulo IV del Libro lll<br />
de T .A.L.P .L., sino porque el mismo<br />
a tenor del artículo 216 de tal texto<br />
procesal, se configura, como un recurso<br />
extraordinario, de carácter devolu-<br />
tivo, que tiene por objeto la unificación<br />
de la doctrina con ocasión de sentencias<br />
dictadas, en suplicación, por<br />
las Salas de lo Social de los Tribunales<br />
Superiores de Justicia o con sentencias<br />
del Tribunal Supremo, respecto<br />
de los mismos litigantes otros diferentes<br />
en idéntica situación, donde en<br />
cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones<br />
sustancialmente iguales, se<br />
hubiere llegado a pronunciamientos<br />
distintos.<br />
Lo que separa, pues, este recurso<br />
del ordinario de casación es la clase<br />
de resoluciones recurribles y los motivos<br />
del recurso. Respecto a lo primero<br />
al ser sólo recurribles - art. 215<br />
T.A.L.P.L.- las sentencias dictadas<br />
en suplicación por las Salas de Jo Social<br />
de los Tribunales Superiores de<br />
1 usticia, y ser político la concepción<br />
del recurso de suplicación ante el extinguido<br />
Tribunal Central de Trabajo,<br />
como «pequeña casación» (9) -<br />
consideración que ha de tener el actual<br />
recurso de suplicación, aunque el<br />
órgano competente para su conocimiento<br />
no sea único, sino plúrimo-,<br />
es evidente, como afirma Cruz Villa<br />
Ión (10), que este recurso se viene a<br />
convertir en un «recurso extraordinario<br />
adicional, a modo de segunda casación<br />
, frente a resoluciones ya de revisión<br />
extraordinaria, dictadas por los<br />
Tribunales Superiores de Justicia.<br />
En cuanto a lo segundo es claro<br />
que el único motivo, ha de coincidir<br />
con su finalidad, es decir, evitar sentencias<br />
contradictorias de las Salas de<br />
lo Social en aras de la unidad jurisprudencia!<br />
y defensa de la ley.<br />
LEGITIMACIÓN<br />
1.- El artículo 2 17 del T.A.L.P.L.<br />
establece que «el recurso podrá prepararlo<br />
cualquiera de las partes o el<br />
Ministerio Fiscal», legitimación coincidente<br />
con la señalada en la Base trigesimoquinta<br />
-2-. La legítimación de<br />
las partes no es sino fiel reflejo del<br />
principio dispositivo, rector en los<br />
procesos civiles en que se debatan,<br />
cual ocurre en el proceso laboral, intereses<br />
jurídicos privados.<br />
Como afirma Montero Aroca (11 ),<br />
los principios conformadores del proceso<br />
son iguales en lo civil y en lo laboral<br />
debido a la naturaleza de los intereses<br />
en juego que son siempre privados,<br />
en el sentido que corresponde<br />
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