Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
S~LA DE TOGAS<br />
nal. En el caso de la artista Lola<br />
Flores, los hechos fueron, ciertamente.<br />
cometidos cuando todavía<br />
estaban en vigor los preceptos extrapenales<br />
referidos. En efecto, es<br />
hecho prJbado que la procesada no<br />
presentó las declaraciones de la<br />
Renta de las Personas Físicas relativas<br />
a las anualidades 1982, 1983,<br />
1984 y 1985. Sin embargo, a la hora<br />
de proceder al enjuiciamiento de<br />
tales hechos, cabrís sostener teóricamente<br />
dos hipótesis.<br />
Por una parte, podría entenderse<br />
que los tipos penales a aplicar precisaban<br />
complementarse con alguno<br />
de los preceptos tributarios que<br />
fueron declarados nulos, existiendo<br />
en su lu¡;::.r . pr~mero , ~::1 v ::;.cíc lc6al<br />
y, después, una nueva normativa.<br />
Así lo entendió en su momento la<br />
Audiencia Provincial de Madrid y.<br />
ahora, el voto particular del magistrado<br />
señor Barbero Santos. En la<br />
conclusión, su tesis es la de que.<br />
anulados los preceptos extrapenales<br />
con lo que determinar la cuantía<br />
defraudada, no puede presumirse<br />
que ésta sea superior al límite<br />
mínimo requerido para la infracción<br />
penal, con lo que no puede condenarse.<br />
Ello, tanto si el hecho se<br />
enjuicia durante el período del<br />
supuesto vacío legal (así. la AP<br />
Madrid), como si lo es durante el<br />
período de vigencia de la nueva<br />
normativa (así, el voto particular<br />
del señor Barbero Santos). En la<br />
base de esta solución podría hallarse<br />
la doctrina tradicional del<br />
Tribunal Supremo relativa a la<br />
necesaria aplicación de la ley<br />
intermedia más favorable. Una<br />
variante de signo diferente sería la<br />
representada por la doctrina establecida<br />
en el citado auto de la AP<br />
Madrid de 26 de junio de 1990, en el<br />
que se admitía expresamente la<br />
posibilidad de una aplicación retroactiva<br />
de la nueva normativa.<br />
Sin embargo, frente a lo anterior,<br />
cabe por otra parte, una segunda<br />
hipótesis, y ésta es la que sigue el<br />
Tribunal Supremo en su sentencia<br />
de 27 de diciembre de 1990. En efecto.<br />
el Alto Tribunal, si lo entendemos<br />
bien, procede a una interpretación,<br />
que cabría calificar como teleológica,<br />
de la sentencia del Tribunal<br />
Constitucional y del alcance de su<br />
declaración de nulidad de ciertos<br />
preceptos de la Ley del Impuesto<br />
Sobre la Renta. Ciertamente, el fin<br />
declarado de la anulación por el Tribunal<br />
Constitucional de tales preceptos<br />
es la salvaguarda del principio<br />
constitucional de igualdad que<br />
se vería vulnerado, por ejemplo, en<br />
perjuicio de los contribuyentes casados,<br />
al verse éstos obligados a<br />
presentar una declaración conjunta<br />
con acumulación de rentas. De ahí<br />
desprende la sentencia de la Sala de<br />
lo Penal del Tribunal Supremo que<br />
aquellos preceptos sólo están anulados<br />
en tanto en cuanto su aplicaciótt_pueda<br />
resultar vulneratoria del<br />
principio de igualdad, esto es. discriminatoria<br />
de los contribuyentes<br />
casados. Por contra, tales preceptos,<br />
no se verían anulados en la medida<br />
en que su aplicación se mostrara<br />
conforme con el principio de igualdad<br />
y , por tanto, no produjera efectos<br />
de dlscrimmación (l