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S~LA DE TOGAS<br />

nal. En el caso de la artista Lola<br />

Flores, los hechos fueron, ciertamente.<br />

cometidos cuando todavía<br />

estaban en vigor los preceptos extrapenales<br />

referidos. En efecto, es<br />

hecho prJbado que la procesada no<br />

presentó las declaraciones de la<br />

Renta de las Personas Físicas relativas<br />

a las anualidades 1982, 1983,<br />

1984 y 1985. Sin embargo, a la hora<br />

de proceder al enjuiciamiento de<br />

tales hechos, cabrís sostener teóricamente<br />

dos hipótesis.<br />

Por una parte, podría entenderse<br />

que los tipos penales a aplicar precisaban<br />

complementarse con alguno<br />

de los preceptos tributarios que<br />

fueron declarados nulos, existiendo<br />

en su lu¡;::.r . pr~mero , ~::1 v ::;.cíc lc6al<br />

y, después, una nueva normativa.<br />

Así lo entendió en su momento la<br />

Audiencia Provincial de Madrid y.<br />

ahora, el voto particular del magistrado<br />

señor Barbero Santos. En la<br />

conclusión, su tesis es la de que.<br />

anulados los preceptos extrapenales<br />

con lo que determinar la cuantía<br />

defraudada, no puede presumirse<br />

que ésta sea superior al límite<br />

mínimo requerido para la infracción<br />

penal, con lo que no puede condenarse.<br />

Ello, tanto si el hecho se<br />

enjuicia durante el período del<br />

supuesto vacío legal (así. la AP<br />

Madrid), como si lo es durante el<br />

período de vigencia de la nueva<br />

normativa (así, el voto particular<br />

del señor Barbero Santos). En la<br />

base de esta solución podría hallarse<br />

la doctrina tradicional del<br />

Tribunal Supremo relativa a la<br />

necesaria aplicación de la ley<br />

intermedia más favorable. Una<br />

variante de signo diferente sería la<br />

representada por la doctrina establecida<br />

en el citado auto de la AP<br />

Madrid de 26 de junio de 1990, en el<br />

que se admitía expresamente la<br />

posibilidad de una aplicación retroactiva<br />

de la nueva normativa.<br />

Sin embargo, frente a lo anterior,<br />

cabe por otra parte, una segunda<br />

hipótesis, y ésta es la que sigue el<br />

Tribunal Supremo en su sentencia<br />

de 27 de diciembre de 1990. En efecto.<br />

el Alto Tribunal, si lo entendemos<br />

bien, procede a una interpretación,<br />

que cabría calificar como teleológica,<br />

de la sentencia del Tribunal<br />

Constitucional y del alcance de su<br />

declaración de nulidad de ciertos<br />

preceptos de la Ley del Impuesto<br />

Sobre la Renta. Ciertamente, el fin<br />

declarado de la anulación por el Tribunal<br />

Constitucional de tales preceptos<br />

es la salvaguarda del principio<br />

constitucional de igualdad que<br />

se vería vulnerado, por ejemplo, en<br />

perjuicio de los contribuyentes casados,<br />

al verse éstos obligados a<br />

presentar una declaración conjunta<br />

con acumulación de rentas. De ahí<br />

desprende la sentencia de la Sala de<br />

lo Penal del Tribunal Supremo que<br />

aquellos preceptos sólo están anulados<br />

en tanto en cuanto su aplicaciótt_pueda<br />

resultar vulneratoria del<br />

principio de igualdad, esto es. discriminatoria<br />

de los contribuyentes<br />

casados. Por contra, tales preceptos,<br />

no se verían anulados en la medida<br />

en que su aplicación se mostrara<br />

conforme con el principio de igualdad<br />

y , por tanto, no produjera efectos<br />

de dlscrimmación (l

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