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SALA DE TOGAS<br />
garse mortis causa e intervivos las<br />
personas que convivan con el titular<br />
arrendaticio.<br />
Derecho sucesorio:<br />
Sucesión intestada, legítima, fiscal<br />
Entendemos que una correcta<br />
aplicación de la tutela constitucional<br />
a la familia debería comportar<br />
las siguientes reformas legislativas:<br />
1.- Equiparación del conviviente<br />
frente al cónyuge en el llamamiento<br />
en la sucesión intestada.<br />
2.- Variación en el orden del llamamiento<br />
en la sucesión intestada<br />
que sitúe al cónyuge o al conviviente<br />
en el segundo lugar, es decir,<br />
después de los hijos y descendientes<br />
y antes que los ascendientes.<br />
3.- Tipo impositivo único<br />
progresivo en función de la cuantía<br />
de la base imponible y, transitoriamente,<br />
la modificación de la 29/87<br />
en su art. 20 de modo que contemple<br />
a cónyuges y convivientes en igual<br />
grupo y con idénticos beneficios<br />
fiscales.<br />
4.- Modificación del usufructo<br />
viudal del C. Civil, de modo que éste<br />
abarque al total del caudal.<br />
Pensamos que no debe modificarse<br />
la regulación del usufructo<br />
viudal ampliándolo al cÓnviviente<br />
ya que creemos es más conveniente<br />
no dar a este último el carácter de<br />
legitimario.<br />
Comunicado<br />
Ante la reciente Sentencia del Tribunal<br />
Constitucional de fecha 19 de<br />
Noviembre de 1990 creemos necesario<br />
manifestar nuestra discrepancia,<br />
toda vez que entendemos que la<br />
negación del derecho a una prestación<br />
de la Seguridad Social, constituye<br />
una diferenciación de trato<br />
jurídico no razonable tal y como<br />
establece el voto particular del<br />
magistrado López-Gerra. Consideramos<br />
contrario a la doctrina del<br />
Tribunal Europeo de Derechos Humanos<br />
en su interpretación del art.<br />
8-1 del Convenio de Roma, y también<br />
a su reflejo en el art. 18-1 de la<br />
Constitución, la distinción entre<br />
familia legítima, habida cuenta que<br />
el Tribunal Europeo ha proclamado<br />
en sentencias de fechas 13 de Junio<br />
de 1979 y 18 de Diciembre de 1986,<br />
que la unión libre o familia natural<br />
están incluidas en el término "Vida<br />
Familiar" . Entendemos que debe<br />
desecharse del lenguaje jurídico el<br />
calificativo de "ilegítimo", relativo<br />
a cualquier relación familiar.<br />
Situaciones de crisis y rupturas<br />
- La ponencia ha sido aprobada<br />
en su conjunto, constanso así, que<br />
persisten, en la actualidad, castigos<br />
legales para quien opta por la unión<br />
libre para desarrollar su afectividad.<br />
- Haciéndose en el texto las<br />
siguientes precisiones conceptuales:<br />
* Pág. 5, apartado a) Donde dice<br />
"De estas uniones pueden nacer<br />
hijos" deberá decir "de estas uniones<br />
pueden existir hijos comunes" .<br />
* Apartado d) se sustituye el<br />
último renglón por: uno de los convivientes<br />
puede dedicarse a una<br />
actividad no remunerado en beneficio<br />
de la familia.<br />
* En los temas que eran específicos<br />
de otras ponencias, sucesiones,<br />
viudedad, etc., no nos hemos pronunciado.<br />
- No obstante esta comisión. se<br />
decanta por la no regulación específica<br />
de las consecuencias de la ruptura<br />
en las uniones libres, en todos<br />
aquellos supuestos que puedan ser<br />
resueltos por las normas generales<br />
ya existentes en la legislación vigente.<br />
- Se acuerda constatar:<br />
HIJOS: El nuevo artículo 487 bis<br />
del C.P. es discriminatorio para los<br />
hijos habidos de las uniones libres,<br />
siendo contrario al principio de<br />
igualdad de los hijos no matrimoniales.<br />
Por otra parte, la Comisión consideró<br />
la trascendencia de la reforma<br />
del art. 159 del C.C., introducida por<br />
la Ley 11/1990 de adecuación del<br />
Código Civil al principio de no discriminación<br />
por razón de sexo; concluyendo<br />
la necesidad de que se<br />
agregue a este art. un segundo<br />
párrafo, que recoja:<br />
"El Juez atribuirá la custodia de<br />
los menores al progenitor que, prioritariamente,<br />
durante la convivencia,<br />
se haya ocupado de atender sus<br />
necesidades.<br />
Así mismo, para determinar la<br />
atribución de la custodia, será preceptivo<br />
recabar informes psico-sociales".<br />
Procedimiento<br />
Dentro de la ponencia que trata la<br />
parte de procedimiento, tanto en las<br />
uniones libre, como matrimoniales,<br />
se ha llegado a la siguiente conclusión:<br />
" En tanto. en cuanto, no se creen<br />
procedimientos específicos más<br />
ágiles para resolver las situaciones<br />
de crisis y rupturas matrimoniales,<br />
solicitamos que en aras del principio<br />
de igualdad ante la Ley para los<br />
hijos no matrimoniales se aplique<br />
por la Judicatura el procedimiento<br />
de medidas provisionales a las<br />
uniones libres con hijos.<br />
Seguridad Social y<br />
Relaciones de Trabajo<br />
1.- La situación de discriminación<br />
de las mujeres en el sistema de<br />
Seguridad Social deriva de sus dificultades<br />
para la inserción en el<br />
mercado laboral en condiciones de<br />
igualdad de . oportunidades, por su<br />
dedicación al cuidado del hogar y de<br />
los hijos. Esta situación sólo desaparecerá<br />
cuando el reparto de responsabilidades<br />
familiares entre el<br />
hombre y la mujer sea equitativo.<br />
2.- La necesaria reforma de nuestro<br />
sistema de Seguridad Social<br />
habrá de hacerse en la vida de la<br />
individualización de derechos, de<br />
manera que cada persona, con independencia<br />
de su estado civil, tenga<br />
derecho a prestaciones propias que<br />
lo protejan de las diferentes situaciones<br />
de necesidad cubiertas por el<br />
sistema. Esta es además, la vía de<br />
reforma que las instituciones comunitarias<br />
recomiendan.<br />
3.- Ponemos de manifiesto la contradicción<br />
existente entre la atribución<br />
nominal de las cotizaciones<br />
hechas a la Seguridad Social por<br />
uno de los cónyuges, generalmente<br />
el hombre, y de las prestaciones que<br />
de ella se desprenden, con la regulación<br />
de la sociedad de gananciales<br />
que hace el Código Civil y que es<br />
régimen económico de la mayoría<br />
de los matrimonios.<br />
4.- En las situaciones de crisis<br />
matrimonial, al establecer el importe<br />
de la pensión compensatoria o al<br />
liquidar la sociedad de gananciales,<br />
se deberán valorar las expectativas<br />
de derecho que frente a la Seguridad<br />
Social o frente a otros sistemas de<br />
previsión social tenga cada uno de<br />
los cónyuges como consecuencias<br />
de las cuotas abonadas durante el<br />
matrimonio si su régimen económico<br />
es el de gananciales.<br />
5.- En tanto los poderes públicos<br />
no aborden la necesaria transformación<br />
del sistema de Seguridad<br />
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