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SALA DE TOGAS<br />

garse mortis causa e intervivos las<br />

personas que convivan con el titular<br />

arrendaticio.<br />

Derecho sucesorio:<br />

Sucesión intestada, legítima, fiscal<br />

Entendemos que una correcta<br />

aplicación de la tutela constitucional<br />

a la familia debería comportar<br />

las siguientes reformas legislativas:<br />

1.- Equiparación del conviviente<br />

frente al cónyuge en el llamamiento<br />

en la sucesión intestada.<br />

2.- Variación en el orden del llamamiento<br />

en la sucesión intestada<br />

que sitúe al cónyuge o al conviviente<br />

en el segundo lugar, es decir,<br />

después de los hijos y descendientes<br />

y antes que los ascendientes.<br />

3.- Tipo impositivo único<br />

progresivo en función de la cuantía<br />

de la base imponible y, transitoriamente,<br />

la modificación de la 29/87<br />

en su art. 20 de modo que contemple<br />

a cónyuges y convivientes en igual<br />

grupo y con idénticos beneficios<br />

fiscales.<br />

4.- Modificación del usufructo<br />

viudal del C. Civil, de modo que éste<br />

abarque al total del caudal.<br />

Pensamos que no debe modificarse<br />

la regulación del usufructo<br />

viudal ampliándolo al cÓnviviente<br />

ya que creemos es más conveniente<br />

no dar a este último el carácter de<br />

legitimario.<br />

Comunicado<br />

Ante la reciente Sentencia del Tribunal<br />

Constitucional de fecha 19 de<br />

Noviembre de 1990 creemos necesario<br />

manifestar nuestra discrepancia,<br />

toda vez que entendemos que la<br />

negación del derecho a una prestación<br />

de la Seguridad Social, constituye<br />

una diferenciación de trato<br />

jurídico no razonable tal y como<br />

establece el voto particular del<br />

magistrado López-Gerra. Consideramos<br />

contrario a la doctrina del<br />

Tribunal Europeo de Derechos Humanos<br />

en su interpretación del art.<br />

8-1 del Convenio de Roma, y también<br />

a su reflejo en el art. 18-1 de la<br />

Constitución, la distinción entre<br />

familia legítima, habida cuenta que<br />

el Tribunal Europeo ha proclamado<br />

en sentencias de fechas 13 de Junio<br />

de 1979 y 18 de Diciembre de 1986,<br />

que la unión libre o familia natural<br />

están incluidas en el término "Vida<br />

Familiar" . Entendemos que debe<br />

desecharse del lenguaje jurídico el<br />

calificativo de "ilegítimo", relativo<br />

a cualquier relación familiar.<br />

Situaciones de crisis y rupturas<br />

- La ponencia ha sido aprobada<br />

en su conjunto, constanso así, que<br />

persisten, en la actualidad, castigos<br />

legales para quien opta por la unión<br />

libre para desarrollar su afectividad.<br />

- Haciéndose en el texto las<br />

siguientes precisiones conceptuales:<br />

* Pág. 5, apartado a) Donde dice<br />

"De estas uniones pueden nacer<br />

hijos" deberá decir "de estas uniones<br />

pueden existir hijos comunes" .<br />

* Apartado d) se sustituye el<br />

último renglón por: uno de los convivientes<br />

puede dedicarse a una<br />

actividad no remunerado en beneficio<br />

de la familia.<br />

* En los temas que eran específicos<br />

de otras ponencias, sucesiones,<br />

viudedad, etc., no nos hemos pronunciado.<br />

- No obstante esta comisión. se<br />

decanta por la no regulación específica<br />

de las consecuencias de la ruptura<br />

en las uniones libres, en todos<br />

aquellos supuestos que puedan ser<br />

resueltos por las normas generales<br />

ya existentes en la legislación vigente.<br />

- Se acuerda constatar:<br />

HIJOS: El nuevo artículo 487 bis<br />

del C.P. es discriminatorio para los<br />

hijos habidos de las uniones libres,<br />

siendo contrario al principio de<br />

igualdad de los hijos no matrimoniales.<br />

Por otra parte, la Comisión consideró<br />

la trascendencia de la reforma<br />

del art. 159 del C.C., introducida por<br />

la Ley 11/1990 de adecuación del<br />

Código Civil al principio de no discriminación<br />

por razón de sexo; concluyendo<br />

la necesidad de que se<br />

agregue a este art. un segundo<br />

párrafo, que recoja:<br />

"El Juez atribuirá la custodia de<br />

los menores al progenitor que, prioritariamente,<br />

durante la convivencia,<br />

se haya ocupado de atender sus<br />

necesidades.<br />

Así mismo, para determinar la<br />

atribución de la custodia, será preceptivo<br />

recabar informes psico-sociales".<br />

Procedimiento<br />

Dentro de la ponencia que trata la<br />

parte de procedimiento, tanto en las<br />

uniones libre, como matrimoniales,<br />

se ha llegado a la siguiente conclusión:<br />

" En tanto. en cuanto, no se creen<br />

procedimientos específicos más<br />

ágiles para resolver las situaciones<br />

de crisis y rupturas matrimoniales,<br />

solicitamos que en aras del principio<br />

de igualdad ante la Ley para los<br />

hijos no matrimoniales se aplique<br />

por la Judicatura el procedimiento<br />

de medidas provisionales a las<br />

uniones libres con hijos.<br />

Seguridad Social y<br />

Relaciones de Trabajo<br />

1.- La situación de discriminación<br />

de las mujeres en el sistema de<br />

Seguridad Social deriva de sus dificultades<br />

para la inserción en el<br />

mercado laboral en condiciones de<br />

igualdad de . oportunidades, por su<br />

dedicación al cuidado del hogar y de<br />

los hijos. Esta situación sólo desaparecerá<br />

cuando el reparto de responsabilidades<br />

familiares entre el<br />

hombre y la mujer sea equitativo.<br />

2.- La necesaria reforma de nuestro<br />

sistema de Seguridad Social<br />

habrá de hacerse en la vida de la<br />

individualización de derechos, de<br />

manera que cada persona, con independencia<br />

de su estado civil, tenga<br />

derecho a prestaciones propias que<br />

lo protejan de las diferentes situaciones<br />

de necesidad cubiertas por el<br />

sistema. Esta es además, la vía de<br />

reforma que las instituciones comunitarias<br />

recomiendan.<br />

3.- Ponemos de manifiesto la contradicción<br />

existente entre la atribución<br />

nominal de las cotizaciones<br />

hechas a la Seguridad Social por<br />

uno de los cónyuges, generalmente<br />

el hombre, y de las prestaciones que<br />

de ella se desprenden, con la regulación<br />

de la sociedad de gananciales<br />

que hace el Código Civil y que es<br />

régimen económico de la mayoría<br />

de los matrimonios.<br />

4.- En las situaciones de crisis<br />

matrimonial, al establecer el importe<br />

de la pensión compensatoria o al<br />

liquidar la sociedad de gananciales,<br />

se deberán valorar las expectativas<br />

de derecho que frente a la Seguridad<br />

Social o frente a otros sistemas de<br />

previsión social tenga cada uno de<br />

los cónyuges como consecuencias<br />

de las cuotas abonadas durante el<br />

matrimonio si su régimen económico<br />

es el de gananciales.<br />

5.- En tanto los poderes públicos<br />

no aborden la necesaria transformación<br />

del sistema de Seguridad<br />

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