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SALA DE TOGAS<br />

(lavado del embrión) y se trasplanta<br />

en el útero de otra mujer que es<br />

capaz de gestar una criatura; al<br />

nacer el niño se entrega a la donante<br />

de óvulo; y<br />

4.- El óvulo de una mujer es fertilizado<br />

en vitro o in vivo después de<br />

su obtención mediante lavado; es<br />

trasplantado en el útero de otra<br />

mujer, y nacido el niño es entregado<br />

a tercera(s) persona(s). tales como<br />

el donante del semen y su esposa.<br />

IV.- Régimen jurídico<br />

El tratamiento de la maternidad<br />

subrogada presenta dos puntos de<br />

estudio, que hacen referencia en<br />

primer lugar a la validez de éstos<br />

contratos y en segundo lugar a la<br />

determinación de la filiación de los<br />

hijos nacidos de madres de alquiler.<br />

Por lo que respecta a la vahdez de<br />

los contratos de maternidad subrogada<br />

hemos de hacer las siguientes<br />

consideraciones:<br />

a.- En España<br />

En grupo de trabajo creado en la<br />

Dirección General de los Registros<br />

y del Notariado propugnó la nulidad<br />

total de éstos contratos.- Algún<br />

autor dentro de éste grupo, como el<br />

profesor Díez Picazo apoyó la nulidad<br />

en base a que los mismos eran<br />

atentatorios a dignidad humana, y<br />

otros autores, como Puig Brutau, en<br />

base a la ilicitud de la causa y así se<br />

decía que en estos contratos la<br />

causa es ilícita y la prestación<br />

supuestamente debida por la madre<br />

de alquiler es incoercible, tanto por<br />

lo qué· se refiere a la obligación de<br />

dejarse inseminar, como a la posterior<br />

entrega del niño y renuncia de<br />

la patria potestad, y todo ello por<br />

aplicación del principio "MEMO AD<br />

PRECISE F ACTUM COGI POTEST"<br />

En el plano doctrinal la mayoría<br />

de los autores se oponen a la maternidad<br />

subrogada (Lacruz, Sancho<br />

Rebullida, Roca Trías, Lledó Y agüe,<br />

Vidal Martínez Gafo) y otros matizadamente<br />

(Montes Penedés, Calvera<br />

Gonsálvez, Hernández Ibáñez,<br />

Mreno-Luque Casariega) que admiten<br />

éstos pactos de subrogación en<br />

los casos de actuación altruísta.<br />

b.-En el orden internacional<br />

También es general la oposición a<br />

ésta figura y a titulo de ejemplo cabe<br />

citar a los siguientes: Rubellin­<br />

Devichi, Labrusse-Riou, Hondius,<br />

Semizzi, Santosuosso, Auletta, Cester-Waltjen,<br />

Giesen.<br />

En el mismo sentido, las recomendaciones<br />

del Consejo de Europa<br />

(CAHBI-GT 87, principio 14), el<br />

Informe Warnock (47), la Proposición<br />

de Ley italiana de 1985 (Comisión<br />

Santosuosso) .... En cambio, la<br />

Ley inglesa de Contratos de Subrogación,<br />

de 1985, sólo considera ilícita<br />

la intermediación interesada y<br />

los contratos onerosos de gestación<br />

de sustitución, más no aquellos en<br />

que no se actúa por interés económico<br />

o con finalidad comercial. En<br />

términos semejantes, la legalidad<br />

sueca (la Ley de 1984 no ha abordado<br />

directamente la cuestión ni propone<br />

cambio a la legalidad vigente).<br />

c.- En nuestro derecho positivo<br />

Esta materia viene regulada en el<br />

artículo 10 de la Ley 35/1988 de 22 de<br />

Diciembre, la llamada LEY DE<br />

REPRODUCCION ASISTIDA.<br />

En el párrafo primero del mencionado<br />

precepto se dice que "será nulo<br />

de pleno derecho el contrato por er<br />

que se convenga la gestación con-o<br />

sin precio a cargo de una mujer que_<br />

renuncia· a la llliación materna a<br />

favor del contratante o de un tercero··.<br />

La nulidad, pues, es absoluta. y<br />

afecta tantoaa subrogaciones en maternidad<br />

en las que haya mediado<br />

precio como a las que se hayan<br />

realizado a titulo gratuito y ambos<br />

casos la nulidad se extiende tanto a<br />

los supuestos en los que los beneficiarios<br />

sean los propios contratantes<br />

como a los casos en que se estipule<br />

la sustitución a favor de un<br />

tercero. _<br />

En cuanto al segundo punto, o sea,<br />

la determinación de la filiación de<br />

los nacidos por gestación de sustitución,<br />

se plantea esta cuestión porque<br />

a pesar de que si los contratos<br />

de maternidad subrogada son nulos<br />

si acudiere a ellos el hijo nacido ha<br />

de tener una filiación o lo que es<br />

igual jurídicamente se la ha de<br />

asignar un padre y una madre. Tratamos<br />

pues de estudiar el problema<br />

que plantea la FILIACION DE LOS<br />

NACIDOS DE MADRES SUPLEN­<br />

TES.<br />

Tradicionalmente en esta materia<br />

regía el principio formulado por el<br />

Jurista PAULO de "MATER SEM­<br />

PER CERT A EST"; la maternidad<br />

siempre es cierta y conocida. Evidentemente<br />

este principio regia para<br />

los casos en los que una mujer<br />

que pone su óvulo, fecundado en<br />

acto sexual y que luego gesta y<br />

alumbra al hijo. Pero la aplicación<br />

de estas técnicas presenta una nueva<br />

realidad:<br />

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