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SALA DE TOGAS<br />
«PONERLE PUERTAS AL CAMPO»<br />
EL INVERNADERO COMO EXPLOTACION INDUSTRIAL<br />
Fausto Romero-Miura<br />
Para poner las cosas en su lugar,<br />
acaso convenga empezar por decir<br />
que, mientras nuestro padres de la<br />
patria debatían sesudamente el Código<br />
de Comercio, Buffalo Bill, por<br />
su parte, se entretenía matando,<br />
cuerpo a cuerpo, en la batalla de<br />
"lndian Creeck", al famoso jefe<br />
sioux "Mano Amarilla". Mes más,<br />
mes menos, pero por aquella época.<br />
Como aquella misma época, también,<br />
mientras nuestros legisladores<br />
alumbraban el Código Civil, el<br />
mismo Buffalo Bill se ganaba la<br />
vida haciendo "las Europas" -<br />
¡quién sabe si en el mismo Madrid!<br />
al frente de su compañia: la "Buffalo<br />
Bill's Wild West".<br />
Pues bien, ese Código de Comercio<br />
-como el Civil- e~ el que sigue<br />
vigente en España -aunque sometido<br />
a algún que otro lifting- disponiendo,<br />
por ejemplo, en su artículo<br />
629, que son obligaciones del<br />
piloto registrar diariamente "la dirección<br />
y la fuerza del viento, el<br />
estado de la atm6sfe1·a y del mar, el<br />
a parejo que se lleve largo,... el<br />
número de hornos encendidos, la<br />
presión del vapor, etc.".<br />
Todo ésto cuando el hombre ha<br />
llegado a la luna -bien cierto es, sin<br />
embargo, que, pese a ello, por Almaría<br />
no puede aún transitarse por<br />
carretera ni por tren- y las bombas<br />
inteligentes -"cerebradas", en lenguaje<br />
militar- lo son lo suficiente<br />
para volar un bunker en Bagdad<br />
pero no para averiguar que estaba<br />
colmado de civiles, y se cargan a<br />
varios cientos de ciudadanos.<br />
Sentado lo anterior, conviene decir<br />
que ese mismo Código dispone,<br />
en su artículo 326-22 que ·•no se<br />
reputarán mercantiles las ventas<br />
que hicieren los propieta.dos y los<br />
labradores o ganaderos de sus cosechas<br />
o ganados, o de las especies en<br />
que se les paguen las rentas", lo que<br />
considero un anacronismo absurdo,<br />
pues parece como si el entrañable<br />
Código de Comercio en su permanente<br />
regreso al futuro- no tuviese<br />
otro horizonte que el de 1885.<br />
Porque tengo muy claro que la<br />
explotación de un invernadero constituye<br />
-o debe constituir, para<br />
matizar- un caso manifiesto de<br />
explotación comercial, de empresa,<br />
en el sentido mercantil del término.<br />
Y, si el Derecho es, sobre todo,<br />
lógica, pongo un ejemplo elemental:<br />
¿tiene sentido que sea empresario el<br />
tendero que vende los tomates al por<br />
menor y no el agricultor que los<br />
produce y comercializa al por mayor;<br />
que sea empresario el señor del<br />
carrillo de pipas de la esquina y no<br />
lo sea el gran agricultor?.<br />
Y otro ejemplo, más claro y lineal<br />
aún: en una Piscifactoría, ¿debe ser<br />
considerado el empresario como<br />
Patrón, y, los empleados, como<br />
marineros a la parte, "aparcerospescadores";<br />
qué tiene que ver el<br />
concepto socioeconómico y jurídico<br />
de la pesca con la explotación industrial<br />
que se lleva a cabo en una<br />
piscifactoría?.<br />
Planteamiento de la. cuestión<br />
Mi interés por tema aparentemente<br />
tan árido - y no es un mal<br />
juego de palabras- viene de antiguo,<br />
a raíz de un asunto profesional<br />
que me fue encomendado sobre<br />
extinción de un contrato de aparcería<br />
de invernadero, por lo que estas<br />
notas son parte de un dictamen<br />
mucho más amplio, con lo que no he<br />
hecho sino abrirme una vía de<br />
investigación.<br />
De ahí que, dada la reducida<br />
dimensión de nuestro Boletín, apenas<br />
si quepa bosquejar algunas pinceladas<br />
en apoyo de la tesis que sostengo,<br />
por lo que en, estos apuntes,<br />
debo limitarme a la formulación de<br />
un principio general, de una filoso<br />
Ha -la de que la explotación de un<br />
invernadero constituye una empresa<br />
mercantil en toda regla, y con<br />
todos los beneficios que para el<br />
empresario conlleva su calidad de<br />
tal-, si bien para el desarrollo de tal<br />
categoría vaya de la parte al todo y<br />
tome como hilo conductor la anécdota<br />
de la aparcería.<br />
Anécdota que, sin embargo, en la<br />
práctica diaria, no lo es tanto - o,<br />
más categórico: no lo es en absoluto-<br />
dada la posibilidad de que el<br />
aparcero-agricultor pretenda convertirla<br />
en un arrendamiento por<br />
tiempo de hasta veintiún años,<br />
según se desprende de los artículos<br />
119-3, en relación con el 109 y el 25,<br />
todos ellos de la Ley de Arrendamientos<br />
Rústicos, con lo que el propietario<br />
-el empresario, en mi<br />
tesis- quedaria privado de su empresa,<br />
de hecho, durante toda una<br />
generación, porque la aparcería se<br />
rige, principalmente y salvo las<br />
excepciones que la propia Ley especial<br />
regula, por la Ley de Arrendamientos<br />
Rústicos, de 31 de diciembre<br />
de 1980.<br />
Pero no obstante esa importancia<br />
crucial, tomemos la aparcería -a<br />
los efectos de este trabajo- sólo<br />
como ejemplo elemental y primario<br />
de nuestra tesis, por lo que debo<br />
prescindir, ahora, del estudio de su<br />
concepto, de sus antecedentes históricos,<br />
de su duración, -pese a ser,<br />
éste, un punto crucial, según la<br />
legislación vigente, para la inclusión<br />
o no de la aparcería en la<br />
L.A.R.- e, incluso, de tratar in<br />
extenso su naturaleza jurídica, aunque<br />
quede constancia de que, dada<br />
esa importancia socioeconómica,<br />
las relaciones contractuales relati-<br />
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