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SALA DE TOGAS<br />

contrato de arrendamiento de industria,<br />

de empresa, por lo que la regulación<br />

de los contratos asociativos<br />

tampoco tendría una aplicación d i­<br />

recta, siendo, - o pudiendo ser- por<br />

el contrario de aplicación lo dispuesto<br />

en la legislación vigente -artículo<br />

3.1 de la Ley de Arrendamientos<br />

Urbanos- sobre los arrendamientos<br />

de industria: "unidad patrimonial<br />

con vida propia y susceptible<br />

de ser inmediatamente explotada<br />

o pendiente para serlo de<br />

meras formalidades administrativas".<br />

Y la analogía es clara: ¿por qué el<br />

arrendamiento de industria ha de<br />

excluirse de la L.A. Urbanos y no de<br />

la L.A. Rústicos; por qué no es<br />

arrendamiento de local de negocio,<br />

sino de industria, un bar, por ejemplo,<br />

y sí ha de serlo rústico un<br />

invernadero; por qué no es arrendamiento<br />

rústico, sino industrial,<br />

una granja avícola y si ha de serlo<br />

un invernadero?.<br />

En función de lo expuesto, es<br />

decir, de la consideración de la<br />

aparcería de invernadero como<br />

equiparable a un arrendamiento de<br />

industria, se podría, incluso, obviar<br />

toda referencia a los criterios establecidos<br />

en los apartados 4º y 52 del<br />

articulo 6º de la L.A.R. para excluir<br />

o incluir este contrato de aparcería<br />

de invernaderos de dicho cuerpo<br />

legal, ya que el propietario lo que<br />

hace es ceder unas instalaciones<br />

industriales (invernaderos), a cambio<br />

de una parte alicuota de los frutos<br />

que se produzcan, es decir, una<br />

explotación que está industrializada,<br />

cualquiera que sea el tiempo<br />

fijado del arrendamiento (o de l a<br />

aparcería), y de quien decida el tipo<br />

de siembra o prepare la tierra (toda<br />

vez que ésta es lo de menos, y el<br />

aparcero se limitará a mantenerla,<br />

como expusimos), por lo que no<br />

existe propiamente un arrendamiento<br />

rústico pese a que tanto la tierra<br />

sobre la que se asientan los invernaderos,<br />

como los productos que se<br />

obtienen de la explotación, sean<br />

agrarios.<br />

En definitiva parece evidente que,<br />

por su naturaleza jurídica y económica,<br />

este tipo de arrendamientos (o<br />

de aparcerías) de invernaderos no<br />

pertenecen a los arrendamientos<br />

rústicos comunes, y, del mismo<br />

espíritu de la L.A.R., se desprende la<br />

exclusión de la misma de este tipo<br />

66<br />

especial de contrato, que ha de<br />

regirse por lo pactado por las<br />

partes.<br />

Reflejo jurisprudencia!<br />

de esta doctrina<br />

Fuentes Lojo, en su "Suma de<br />

Arrendamientos Urbanos", pone de<br />

manifiesto una corriente jurisprudencia!<br />

que, partiendo de presupuestos<br />

distintos -pero analógicamente<br />

asimilables- a los analizados<br />

(pues parte del estudio directo<br />

de los arrendamientos de industria),<br />

llega a la misma conclusión.<br />

El artículo 3.1 de la Ley de Arrendamientos<br />

Urbanos dice: "El arrendamiento<br />

de industria o negocio de<br />

la clase que fuere, queda excluido de<br />

esta Ley rigiéndose por lo pactado y<br />

por lo dispuesto en la legislación<br />

civil, común o foral. Pero sólo se<br />

reputará existente dicho anendamiento<br />

cuando el arrendatario recibiere,<br />

además del local, el negocio o<br />

industria en él establecido, de modo<br />

que el objeto del contrato sea no<br />

solamente los bienes que en el<br />

mismo se enumex·en, sino una unidad<br />

patrimonial con vida propia y<br />

susceptible de ser inmediatamente<br />

explotada o pendiente para sedo de<br />

meras formalidades administrativas".<br />

Por tanto lo esencial para poder<br />

calificar un arrendamiento como de<br />

industria está en la intención de las<br />

partes, es decir, si realmente pretenden<br />

ceder un todo organizado,<br />

una unidad patrimonial, de la que<br />

formen parte la instalación y la<br />

organización de la industria.<br />

Una Jurisprudencia continuada<br />

-baste citar, entre otras, las Sentencias<br />

T.S. de 16-marzo-1948, 30-<br />

junio-1949, 7 -diciembre-1953, 30-enero-1956,<br />

11-abril-1955, 30-enero-1956,<br />

13-noviembre-1963, y un larguísimo<br />

etcétera- precisa, inequívocamente,<br />

que "el objeto del contrato de<br />

industria es un complejo o universalidad<br />

de elementos materiales,<br />

conectados y adecuados a un uso<br />

industrial y apto para funcionar<br />

inmediatamente, es decir, un todo<br />

organizado para la realización de<br />

una finalidad productiva o de un fin<br />

económico, organización que constituye<br />

una unidad patrimonial".<br />

La Jurisprudencia, como indica<br />

Fuentes Lojo, exige otro requisito<br />

para considerar el arrendamiento de<br />

industria: el de la necesidad de la<br />

preexistencia y la continuación de<br />

la actividad económica. Por tanto,<br />

"no será aparente el régimen de<br />

arrendamiento de empresa cuando<br />

los contratantes presuponen la des-

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