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SALA DE TOGAS<br />
contrato de arrendamiento de industria,<br />
de empresa, por lo que la regulación<br />
de los contratos asociativos<br />
tampoco tendría una aplicación d i<br />
recta, siendo, - o pudiendo ser- por<br />
el contrario de aplicación lo dispuesto<br />
en la legislación vigente -artículo<br />
3.1 de la Ley de Arrendamientos<br />
Urbanos- sobre los arrendamientos<br />
de industria: "unidad patrimonial<br />
con vida propia y susceptible<br />
de ser inmediatamente explotada<br />
o pendiente para serlo de<br />
meras formalidades administrativas".<br />
Y la analogía es clara: ¿por qué el<br />
arrendamiento de industria ha de<br />
excluirse de la L.A. Urbanos y no de<br />
la L.A. Rústicos; por qué no es<br />
arrendamiento de local de negocio,<br />
sino de industria, un bar, por ejemplo,<br />
y sí ha de serlo rústico un<br />
invernadero; por qué no es arrendamiento<br />
rústico, sino industrial,<br />
una granja avícola y si ha de serlo<br />
un invernadero?.<br />
En función de lo expuesto, es<br />
decir, de la consideración de la<br />
aparcería de invernadero como<br />
equiparable a un arrendamiento de<br />
industria, se podría, incluso, obviar<br />
toda referencia a los criterios establecidos<br />
en los apartados 4º y 52 del<br />
articulo 6º de la L.A.R. para excluir<br />
o incluir este contrato de aparcería<br />
de invernaderos de dicho cuerpo<br />
legal, ya que el propietario lo que<br />
hace es ceder unas instalaciones<br />
industriales (invernaderos), a cambio<br />
de una parte alicuota de los frutos<br />
que se produzcan, es decir, una<br />
explotación que está industrializada,<br />
cualquiera que sea el tiempo<br />
fijado del arrendamiento (o de l a<br />
aparcería), y de quien decida el tipo<br />
de siembra o prepare la tierra (toda<br />
vez que ésta es lo de menos, y el<br />
aparcero se limitará a mantenerla,<br />
como expusimos), por lo que no<br />
existe propiamente un arrendamiento<br />
rústico pese a que tanto la tierra<br />
sobre la que se asientan los invernaderos,<br />
como los productos que se<br />
obtienen de la explotación, sean<br />
agrarios.<br />
En definitiva parece evidente que,<br />
por su naturaleza jurídica y económica,<br />
este tipo de arrendamientos (o<br />
de aparcerías) de invernaderos no<br />
pertenecen a los arrendamientos<br />
rústicos comunes, y, del mismo<br />
espíritu de la L.A.R., se desprende la<br />
exclusión de la misma de este tipo<br />
66<br />
especial de contrato, que ha de<br />
regirse por lo pactado por las<br />
partes.<br />
Reflejo jurisprudencia!<br />
de esta doctrina<br />
Fuentes Lojo, en su "Suma de<br />
Arrendamientos Urbanos", pone de<br />
manifiesto una corriente jurisprudencia!<br />
que, partiendo de presupuestos<br />
distintos -pero analógicamente<br />
asimilables- a los analizados<br />
(pues parte del estudio directo<br />
de los arrendamientos de industria),<br />
llega a la misma conclusión.<br />
El artículo 3.1 de la Ley de Arrendamientos<br />
Urbanos dice: "El arrendamiento<br />
de industria o negocio de<br />
la clase que fuere, queda excluido de<br />
esta Ley rigiéndose por lo pactado y<br />
por lo dispuesto en la legislación<br />
civil, común o foral. Pero sólo se<br />
reputará existente dicho anendamiento<br />
cuando el arrendatario recibiere,<br />
además del local, el negocio o<br />
industria en él establecido, de modo<br />
que el objeto del contrato sea no<br />
solamente los bienes que en el<br />
mismo se enumex·en, sino una unidad<br />
patrimonial con vida propia y<br />
susceptible de ser inmediatamente<br />
explotada o pendiente para sedo de<br />
meras formalidades administrativas".<br />
Por tanto lo esencial para poder<br />
calificar un arrendamiento como de<br />
industria está en la intención de las<br />
partes, es decir, si realmente pretenden<br />
ceder un todo organizado,<br />
una unidad patrimonial, de la que<br />
formen parte la instalación y la<br />
organización de la industria.<br />
Una Jurisprudencia continuada<br />
-baste citar, entre otras, las Sentencias<br />
T.S. de 16-marzo-1948, 30-<br />
junio-1949, 7 -diciembre-1953, 30-enero-1956,<br />
11-abril-1955, 30-enero-1956,<br />
13-noviembre-1963, y un larguísimo<br />
etcétera- precisa, inequívocamente,<br />
que "el objeto del contrato de<br />
industria es un complejo o universalidad<br />
de elementos materiales,<br />
conectados y adecuados a un uso<br />
industrial y apto para funcionar<br />
inmediatamente, es decir, un todo<br />
organizado para la realización de<br />
una finalidad productiva o de un fin<br />
económico, organización que constituye<br />
una unidad patrimonial".<br />
La Jurisprudencia, como indica<br />
Fuentes Lojo, exige otro requisito<br />
para considerar el arrendamiento de<br />
industria: el de la necesidad de la<br />
preexistencia y la continuación de<br />
la actividad económica. Por tanto,<br />
"no será aparente el régimen de<br />
arrendamiento de empresa cuando<br />
los contratantes presuponen la des-