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SALA DE TOGAS<br />

"cuantum" del daño indemnizable, y<br />

ello además, SOLO en los supuestos<br />

en que el proceso principal tenga<br />

como objeto, precismente, la prueba<br />

misma del daño y declaración de su<br />

existencia, puesto que, producido y<br />

conocido tal, al tiempo de formularse<br />

la demanda, lo que en puridad<br />

constituye el objeto de ésta, es precisamente<br />

la fijación del cuantum,<br />

por lo que sería, es, un fraude procesal,<br />

intentar sustraer al período<br />

cognoscitivo del proceso la fijación<br />

de una cuantía que constituye el fin<br />

último y primordial de la reclamación,<br />

remitiéndola a trámites subsidiarios,<br />

cuando se puede tratar de<br />

tal extremo en el trámite de mayor<br />

garantía procesal. Al respecto cabe<br />

citarse además de la Sent. del T.S.<br />

citada en la resolución de la Sala,<br />

14.5.63, las Ss. de 3.5.61, 22.5.84 etc.<br />

Desde otra óptica analizada la<br />

misma cuestión, a menudo resulta y<br />

podemos comprobar, quizás con<br />

demasiada frecuencia, que siendo<br />

objeto del proceso principal un<br />

incumplimiento contractual de parte,<br />

se produce la remisión para la<br />

fijación de los "daños y perjuicios",<br />

al trámite de ejecución de sentencia<br />

que declare el propio incumplimiento,<br />

tratamiento perezoso e inapropiado<br />

de la cuestión, ya que en<br />

cuestión de daños y perjuicios,<br />

éstos, no van "INELUDIBLEMEN­<br />

TE LIGADOS AL INCUMPLIMIEN­<br />

TO CONTRACTUAL" por lo que es<br />

necesario justificar y probar durante<br />

el proceso principal, la existencia<br />

real de los mismos y sus consecuencias<br />

para los reclamantes, como<br />

recoge, ya desde Sentencias tan<br />

tempranas como las de 21 de Junio<br />

de 1893 y 13 de Noviembre de 1895, el<br />

Tribunal Supremo enseñando que<br />

"para que el fallo pueda mandar que<br />

se liquiden en ejecución de sentencia<br />

los daños, es preciso haber probado<br />

en el proceso su existencia"<br />

sin que por contra, "el daño pueda<br />

ser probado en ejecución de sentencia<br />

(S.T.S. 31.12.1932), tesis ratificada<br />

en resoluciones más recientes<br />

como las de 31.6.76; 27.3.72; 29.11.85,<br />

etc., y que no cuenta con más excepciones<br />

que aquellos casos singulares<br />

en los que la falta de prestación<br />

contractual o hecho causal indemnizable,<br />

constituye "in re ipsa" el<br />

propio daño y perjuicio objeto de<br />

cuantificación.<br />

El segundo aspecto de atención de<br />

la Sentencia comentada, se refiere al<br />

cauce escogido por la demandada<br />

para oponerse a la reclamación, en<br />

base a la excepción dilatoria nº 6 del<br />

Art. 533 de la Ley Procesal, excepción<br />

que en general no obliga a<br />

entablar nueva demanda, ni debería<br />

provocar otra consecuencia que la<br />

correción, en cada caso, del presupuesto<br />

o vicio denunciado, facultad<br />

de subsanación que tradicionalmente<br />

autorizaba el juicio de cognición<br />

y que en el proceso ordinario se<br />

podía afrontar en los escritos de<br />

"réplica", y que, en la actualidad, a<br />

raíz de la Reforma procesal de 1984,<br />

se consagra de forma paladina a<br />

través del apartado 3º del Art. 693 de<br />

la LEC, cuya lectura nos plantea la<br />

siguiente meditación: ¿No debería el<br />

Juez de Instancia, haber suplido la<br />

posible falta de parte, y haber procedido<br />

a la habilitación de los diez<br />

días para subsanación a que autoriza<br />

tal precepto?<br />

Aunque hay resoluciones queparezcan<br />

indicar lo contrario. (" cuan-<br />

do la indefensión se produce por<br />

negligencia de la parte, no puede ser<br />

suplida por la actividad del Juez de<br />

oficio; Ss. A.T. Zaragoza y A.P. Lugo<br />

22.12.80) y A.P. Cuenca 8.9.83), personalmente<br />

no me cabe ninguna<br />

dada de que el espíritu y la letra de<br />

la Reforma Procesal de 1984, que<br />

incluso instituye la intervención de<br />

oficio del Juez al efecto, reclama<br />

tales tutelas judiciales, interpretación<br />

que además encuentra manifiesto<br />

amparo en el propio Art. 24 de<br />

la C.E., por el bien último de los que<br />

reclaman Justicia rápida y eficaz<br />

(tesis llevada por cierto recientemente<br />

a la práctica por algún Juzgado<br />

de esta ciudad, como el n2 3 en<br />

defensa de los usuarios de pólizas<br />

bancarias).<br />

Sin embargo tal singularidad de la<br />

Sentencia de la Audiencia Provincial<br />

de Almeria que comentamos, no<br />

afecta al aspecto más generalizado<br />

de la remisión al trámite de ejecución<br />

de sentencia de los daños y perjuicios<br />

derivados de incumpmlimiento<br />

contractual a que nos referíamos<br />

antes, cuyas bases no han<br />

sido objeto de atención probatoria<br />

durante el proceso principal y que<br />

se enganchan normalmente a remolque<br />

de la declaración principal<br />

del incumplimiento, imposibilitando<br />

en la práctica, el acceso a las<br />

propias indemnizaciones, por falta<br />

de acreditación previa de la propia<br />

existencia y alcance del daño, con el<br />

efecto añadido de quedar desestimados<br />

en sentencia de fondo, con<br />

secuelas de "cosa juzgada" y no<br />

suceptibles por tanto de reproducción<br />

posterior.<br />

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