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SALA DE TOGAS<br />
"cuantum" del daño indemnizable, y<br />
ello además, SOLO en los supuestos<br />
en que el proceso principal tenga<br />
como objeto, precismente, la prueba<br />
misma del daño y declaración de su<br />
existencia, puesto que, producido y<br />
conocido tal, al tiempo de formularse<br />
la demanda, lo que en puridad<br />
constituye el objeto de ésta, es precisamente<br />
la fijación del cuantum,<br />
por lo que sería, es, un fraude procesal,<br />
intentar sustraer al período<br />
cognoscitivo del proceso la fijación<br />
de una cuantía que constituye el fin<br />
último y primordial de la reclamación,<br />
remitiéndola a trámites subsidiarios,<br />
cuando se puede tratar de<br />
tal extremo en el trámite de mayor<br />
garantía procesal. Al respecto cabe<br />
citarse además de la Sent. del T.S.<br />
citada en la resolución de la Sala,<br />
14.5.63, las Ss. de 3.5.61, 22.5.84 etc.<br />
Desde otra óptica analizada la<br />
misma cuestión, a menudo resulta y<br />
podemos comprobar, quizás con<br />
demasiada frecuencia, que siendo<br />
objeto del proceso principal un<br />
incumplimiento contractual de parte,<br />
se produce la remisión para la<br />
fijación de los "daños y perjuicios",<br />
al trámite de ejecución de sentencia<br />
que declare el propio incumplimiento,<br />
tratamiento perezoso e inapropiado<br />
de la cuestión, ya que en<br />
cuestión de daños y perjuicios,<br />
éstos, no van "INELUDIBLEMEN<br />
TE LIGADOS AL INCUMPLIMIEN<br />
TO CONTRACTUAL" por lo que es<br />
necesario justificar y probar durante<br />
el proceso principal, la existencia<br />
real de los mismos y sus consecuencias<br />
para los reclamantes, como<br />
recoge, ya desde Sentencias tan<br />
tempranas como las de 21 de Junio<br />
de 1893 y 13 de Noviembre de 1895, el<br />
Tribunal Supremo enseñando que<br />
"para que el fallo pueda mandar que<br />
se liquiden en ejecución de sentencia<br />
los daños, es preciso haber probado<br />
en el proceso su existencia"<br />
sin que por contra, "el daño pueda<br />
ser probado en ejecución de sentencia<br />
(S.T.S. 31.12.1932), tesis ratificada<br />
en resoluciones más recientes<br />
como las de 31.6.76; 27.3.72; 29.11.85,<br />
etc., y que no cuenta con más excepciones<br />
que aquellos casos singulares<br />
en los que la falta de prestación<br />
contractual o hecho causal indemnizable,<br />
constituye "in re ipsa" el<br />
propio daño y perjuicio objeto de<br />
cuantificación.<br />
El segundo aspecto de atención de<br />
la Sentencia comentada, se refiere al<br />
cauce escogido por la demandada<br />
para oponerse a la reclamación, en<br />
base a la excepción dilatoria nº 6 del<br />
Art. 533 de la Ley Procesal, excepción<br />
que en general no obliga a<br />
entablar nueva demanda, ni debería<br />
provocar otra consecuencia que la<br />
correción, en cada caso, del presupuesto<br />
o vicio denunciado, facultad<br />
de subsanación que tradicionalmente<br />
autorizaba el juicio de cognición<br />
y que en el proceso ordinario se<br />
podía afrontar en los escritos de<br />
"réplica", y que, en la actualidad, a<br />
raíz de la Reforma procesal de 1984,<br />
se consagra de forma paladina a<br />
través del apartado 3º del Art. 693 de<br />
la LEC, cuya lectura nos plantea la<br />
siguiente meditación: ¿No debería el<br />
Juez de Instancia, haber suplido la<br />
posible falta de parte, y haber procedido<br />
a la habilitación de los diez<br />
días para subsanación a que autoriza<br />
tal precepto?<br />
Aunque hay resoluciones queparezcan<br />
indicar lo contrario. (" cuan-<br />
do la indefensión se produce por<br />
negligencia de la parte, no puede ser<br />
suplida por la actividad del Juez de<br />
oficio; Ss. A.T. Zaragoza y A.P. Lugo<br />
22.12.80) y A.P. Cuenca 8.9.83), personalmente<br />
no me cabe ninguna<br />
dada de que el espíritu y la letra de<br />
la Reforma Procesal de 1984, que<br />
incluso instituye la intervención de<br />
oficio del Juez al efecto, reclama<br />
tales tutelas judiciales, interpretación<br />
que además encuentra manifiesto<br />
amparo en el propio Art. 24 de<br />
la C.E., por el bien último de los que<br />
reclaman Justicia rápida y eficaz<br />
(tesis llevada por cierto recientemente<br />
a la práctica por algún Juzgado<br />
de esta ciudad, como el n2 3 en<br />
defensa de los usuarios de pólizas<br />
bancarias).<br />
Sin embargo tal singularidad de la<br />
Sentencia de la Audiencia Provincial<br />
de Almeria que comentamos, no<br />
afecta al aspecto más generalizado<br />
de la remisión al trámite de ejecución<br />
de sentencia de los daños y perjuicios<br />
derivados de incumpmlimiento<br />
contractual a que nos referíamos<br />
antes, cuyas bases no han<br />
sido objeto de atención probatoria<br />
durante el proceso principal y que<br />
se enganchan normalmente a remolque<br />
de la declaración principal<br />
del incumplimiento, imposibilitando<br />
en la práctica, el acceso a las<br />
propias indemnizaciones, por falta<br />
de acreditación previa de la propia<br />
existencia y alcance del daño, con el<br />
efecto añadido de quedar desestimados<br />
en sentencia de fondo, con<br />
secuelas de "cosa juzgada" y no<br />
suceptibles por tanto de reproducción<br />
posterior.<br />
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