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SALA DE TOGAS<br />
1<br />
Por tanto, si una explotación<br />
pecuaria como es la de granja avícola,<br />
que reúne todos los requisitos<br />
que hemos expuesto para la definición<br />
de industria, es considerada<br />
como arrendamiento de empresa o<br />
industria, la explotación de un invernadero<br />
debe tener la misma calificación<br />
jurídica, la misma consideración<br />
jurisprudencia! y, aún, legal,<br />
pues cumple con el requisito de ser<br />
una organización industrial con<br />
vida propia y susceptible de ser<br />
inmediatamente explotada y cuenta<br />
con los elementos necesarios y adecuados<br />
para el uso industrial, y con<br />
la preexistencia y continuación de<br />
la actividad económica. En buena<br />
lógica, pues, el contrato de aparcería<br />
de invernadero debe ser calificado<br />
como arrendamiento de empresa<br />
o industria.<br />
Lógica a la que es menester unir<br />
la hermenéutica jurídica y, en concreto<br />
y de manera especial, el artículo<br />
3.1 del Código Civil, conforme<br />
al cual, "las normas se interpretarán<br />
según el sentido propio de sus<br />
palabras, en relación con el contexto,<br />
los antecedentes históricos y<br />
legislativos, y la realidad social del<br />
tiempo en que han de ser aplicadas,<br />
atendiendo, fundamentalmente, al<br />
espíritu y finalidad de aquellas",<br />
extremos sobre los que no parece<br />
necesario extenderse tras todo lo<br />
68<br />
expuesto hasta ahora, básicamente,<br />
en orden a la realidad social de la<br />
explotación del invernadero como<br />
industria.<br />
Pero es más. La jurisprudencia ha<br />
dado el espaldarazo definitivo a esta<br />
hipótesis que se propone -de calificación<br />
de este contrato como de<br />
arrendamiento de industria- en la<br />
sentencia del Tribunal Supremo de<br />
11 de diciembre de 1962, conforme a<br />
la cual, "por industria se viene<br />
entendiendo la aplicación de la actividad<br />
humana a la px·oducción de<br />
riqueza, y, en este sentido es indudable<br />
que a la agricultura, encaminada<br />
a la mejor producción de frutos<br />
de la tierra, no se le puede negar el<br />
cat·ácter de industria, básica y primordial<br />
fuente de bienes de consumo,<br />
a cuyo servicio ha nacido una<br />
técnica cada vez más perfecta y<br />
cuya influencia en la economía<br />
nacional la hace tan respetable y<br />
digna de protección como cualquier<br />
otra actividad industrial".<br />
Partiendo, pues. de esta concepción<br />
del contrato de arrendamiento<br />
-o de aparcería- de invernaderos<br />
como arrendamiento de industria, la<br />
regulación legal no será, por tanto.<br />
otra que la que rige para este tipo de<br />
contratos que. como sei'lala el artículo<br />
3º de la Ley de Arrendamientos<br />
Urbanos, viene dada por lo pactado<br />
entre las partes y lo dispuesto en la<br />
legislación c1viJ común, es decir, las<br />
disposiciones comunes a todo tipo<br />
de contratos, y las específicas del<br />
Código Civil sobre los arrendamientos.<br />
Si bien, cabe otra alternativa,<br />
según la construcción jurisprudencia!<br />
que hace el Tribunal Supremo<br />
en su sentencia de 25 de marzo de<br />
1987. Linea Jurisprudencia! que no<br />
comparto, pero que camina por el<br />
mismo sendero de excluir la aparcería<br />
de la L.A.R., y, una vez excluida,<br />
aplicar a esa aparcería la legislación<br />
común, el Código Civil, pero<br />
desde una doble perspectiva: desde<br />
la esfera de los arrendamientos<br />
ordinarios y desde la esfera del contrato<br />
de sociedad lo que, en la práctica,<br />
puede suponer abrir la puerta a<br />
las doctrinas anteriormente apuntadas,<br />
básicamente a la que configura<br />
la aparcería de invernadero<br />
como contrato de empresa o arrendamiento<br />
de industria. Y, en cualquier<br />
caso, a su exclusión del<br />
ámbito de la Ley de Arrendamientos<br />
Rústicos.<br />
Conclusión<br />
Parece, incluso, innecesario formularla:<br />
la elevación de la anécdota<br />
a categoría, y la conceptuación del<br />
invernadero como explotación empresarial.<br />
como industria, lo que<br />
debe conllevar:<br />
1) Su exclusión de la Ley de<br />
Arrendamientos Rústicos.<br />
2) Consiguientemente, su inclusión<br />
en el Código Civil -y, de lege<br />
ferenda- en el de Comercio.<br />
3) La atribución de la calidad de<br />
empresario al agricultor que explota<br />
-obviamente, tras lo expuesto, de<br />
manera y con ánim o de empresa o<br />
industria- un invernadero.<br />
4) En función de ello, la posibilidad<br />
de que el agricultor se acoja a<br />
los beneficios (la suspensión de<br />
pagos. por ejemplo) que la legislación<br />
mercantil reserva para los<br />
empresarios.<br />
5) Y la posibilidad, también, de<br />
asignar a la aparcería y al arrendamiento<br />
de invernadero el carácter de<br />
contr atos mercantiles, bien tipificándolos<br />
como tales, bien incardinándolos<br />
en el variado catálogo de<br />
contratos asociativos -o de mero<br />
uso o disfrute, aunque considero<br />
técnicamente más ajustada la primera<br />
opción- que regula dicho<br />
cuerpo legal.