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SALA DE TOGAS<br />

1<br />

Por tanto, si una explotación<br />

pecuaria como es la de granja avícola,<br />

que reúne todos los requisitos<br />

que hemos expuesto para la definición<br />

de industria, es considerada<br />

como arrendamiento de empresa o<br />

industria, la explotación de un invernadero<br />

debe tener la misma calificación<br />

jurídica, la misma consideración<br />

jurisprudencia! y, aún, legal,<br />

pues cumple con el requisito de ser<br />

una organización industrial con<br />

vida propia y susceptible de ser<br />

inmediatamente explotada y cuenta<br />

con los elementos necesarios y adecuados<br />

para el uso industrial, y con<br />

la preexistencia y continuación de<br />

la actividad económica. En buena<br />

lógica, pues, el contrato de aparcería<br />

de invernadero debe ser calificado<br />

como arrendamiento de empresa<br />

o industria.<br />

Lógica a la que es menester unir<br />

la hermenéutica jurídica y, en concreto<br />

y de manera especial, el artículo<br />

3.1 del Código Civil, conforme<br />

al cual, "las normas se interpretarán<br />

según el sentido propio de sus<br />

palabras, en relación con el contexto,<br />

los antecedentes históricos y<br />

legislativos, y la realidad social del<br />

tiempo en que han de ser aplicadas,<br />

atendiendo, fundamentalmente, al<br />

espíritu y finalidad de aquellas",<br />

extremos sobre los que no parece<br />

necesario extenderse tras todo lo<br />

68<br />

expuesto hasta ahora, básicamente,<br />

en orden a la realidad social de la<br />

explotación del invernadero como<br />

industria.<br />

Pero es más. La jurisprudencia ha<br />

dado el espaldarazo definitivo a esta<br />

hipótesis que se propone -de calificación<br />

de este contrato como de<br />

arrendamiento de industria- en la<br />

sentencia del Tribunal Supremo de<br />

11 de diciembre de 1962, conforme a<br />

la cual, "por industria se viene<br />

entendiendo la aplicación de la actividad<br />

humana a la px·oducción de<br />

riqueza, y, en este sentido es indudable<br />

que a la agricultura, encaminada<br />

a la mejor producción de frutos<br />

de la tierra, no se le puede negar el<br />

cat·ácter de industria, básica y primordial<br />

fuente de bienes de consumo,<br />

a cuyo servicio ha nacido una<br />

técnica cada vez más perfecta y<br />

cuya influencia en la economía<br />

nacional la hace tan respetable y<br />

digna de protección como cualquier<br />

otra actividad industrial".<br />

Partiendo, pues. de esta concepción<br />

del contrato de arrendamiento<br />

-o de aparcería- de invernaderos<br />

como arrendamiento de industria, la<br />

regulación legal no será, por tanto.<br />

otra que la que rige para este tipo de<br />

contratos que. como sei'lala el artículo<br />

3º de la Ley de Arrendamientos<br />

Urbanos, viene dada por lo pactado<br />

entre las partes y lo dispuesto en la<br />

legislación c1viJ común, es decir, las<br />

disposiciones comunes a todo tipo<br />

de contratos, y las específicas del<br />

Código Civil sobre los arrendamientos.<br />

Si bien, cabe otra alternativa,<br />

según la construcción jurisprudencia!<br />

que hace el Tribunal Supremo<br />

en su sentencia de 25 de marzo de<br />

1987. Linea Jurisprudencia! que no<br />

comparto, pero que camina por el<br />

mismo sendero de excluir la aparcería<br />

de la L.A.R., y, una vez excluida,<br />

aplicar a esa aparcería la legislación<br />

común, el Código Civil, pero<br />

desde una doble perspectiva: desde<br />

la esfera de los arrendamientos<br />

ordinarios y desde la esfera del contrato<br />

de sociedad lo que, en la práctica,<br />

puede suponer abrir la puerta a<br />

las doctrinas anteriormente apuntadas,<br />

básicamente a la que configura<br />

la aparcería de invernadero<br />

como contrato de empresa o arrendamiento<br />

de industria. Y, en cualquier<br />

caso, a su exclusión del<br />

ámbito de la Ley de Arrendamientos<br />

Rústicos.<br />

Conclusión<br />

Parece, incluso, innecesario formularla:<br />

la elevación de la anécdota<br />

a categoría, y la conceptuación del<br />

invernadero como explotación empresarial.<br />

como industria, lo que<br />

debe conllevar:<br />

1) Su exclusión de la Ley de<br />

Arrendamientos Rústicos.<br />

2) Consiguientemente, su inclusión<br />

en el Código Civil -y, de lege<br />

ferenda- en el de Comercio.<br />

3) La atribución de la calidad de<br />

empresario al agricultor que explota<br />

-obviamente, tras lo expuesto, de<br />

manera y con ánim o de empresa o<br />

industria- un invernadero.<br />

4) En función de ello, la posibilidad<br />

de que el agricultor se acoja a<br />

los beneficios (la suspensión de<br />

pagos. por ejemplo) que la legislación<br />

mercantil reserva para los<br />

empresarios.<br />

5) Y la posibilidad, también, de<br />

asignar a la aparcería y al arrendamiento<br />

de invernadero el carácter de<br />

contr atos mercantiles, bien tipificándolos<br />

como tales, bien incardinándolos<br />

en el variado catálogo de<br />

contratos asociativos -o de mero<br />

uso o disfrute, aunque considero<br />

técnicamente más ajustada la primera<br />

opción- que regula dicho<br />

cuerpo legal.

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