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SALA DE TOGAS<br />

situaciones singulares. atendiendo.<br />

en casos como la Sentencias de la<br />

AT. de Cáceres de 6/5/86 (RGD.<br />

1987, pág. 6.146) a la clase de situación<br />

jurídica tutelable. y en otros<br />

supuestos. a la propia modalidad del<br />

peligro (Ss. A.T. Barcelona 4/6/86. y<br />

20/7/84. etc.). si bien aprecio un sentido<br />

predominante, en la que se<br />

inclina por el principio de especialidad<br />

de cada medida para el supuesto<br />

típico para el que ha sido habilitada<br />

(véase entre otros. el Auto de<br />

21/10/88 AP. Barcelona; RGB 1989<br />

pág. 457, etc.), aunque personal~<br />

mente creo debe considerarse compatible<br />

en todo caso la facultad de<br />

usar unas u otras posibilidades cautelares,<br />

a elección del solicitante,<br />

por la misms razón que pueden ser<br />

elegidos por éste, en otros casos, los<br />

procesos declarativos ordinarios.<br />

como alternativa general a los procesos<br />

especiales o sumarios que no<br />

producen cosa juzgada.<br />

3.- Otro aspecto interesante del<br />

precepto, es el referido a la clase o<br />

variedad de las medidas a adoptar,<br />

que pueden ir desde la intimidación<br />

al demandado, para que haga o deje<br />

de hacer alguna cosa (incluso bajo<br />

apercibimiento por desobediencia<br />

como llega a acordar la A.T. de<br />

Oviedo 26/10/ 1984) hasta la autorización<br />

expresa al solicitante de<br />

determinadas conductas o actividades,<br />

siempre al pensar de Carreras,<br />

que sean medidas homogenas a las<br />

previstas para la ejecución final<br />

objeto de cautela; mientras que para<br />

otra corriente mayoritaria (Ramos,<br />

Ortells, Prieto Castro, Miguel Angel<br />

Fernández etc.) e incluso para<br />

algunas Salas (A.T. Barcelona<br />

26/7/84), "pueden ser las que la<br />

parte solicitante sugiriese y el Juez<br />

aceptase o las que el propio Juez<br />

imaginara y decidiera conceder e<br />

imponer" (Prieto Castro, "Tratado<br />

de Derecho Procesal Civil" Tomo II,<br />

pág. 876), sin ningún condicionante<br />

previo.<br />

4.- Aspecto breve de comentar<br />

pero acreedor de profunda meditación<br />

y de sustanciosa consideración<br />

práctica, es el referido al momento<br />

de instarse tales medidas que puede<br />

situarse incluso antes de formular<br />

la demanda. con lo que ya.se están<br />

dando algunos supuestos concretos<br />

en Almería, en que se ha condicionado<br />

la propia formulación del<br />

pleito principal, a la obtención del<br />

aseguramiento de la efectividad de<br />

la Sentencia que se propugna, porque<br />

de todos es conocido el enorme<br />

inte~és que representa al Abogado,<br />

analizar no sólo la viabilidad del<br />

pleito, sino la posibilidad de que la<br />

sentencia pueda luego ser efectiva.<br />

5.- Por último no quisiera terminar<br />

estos apuntes cautelares sin<br />

dejar punteada una visión genérica<br />

del panorama de nuestros Juzgados<br />

al respecto, en la que nos encontramos<br />

resoluciones variadas, probablemente<br />

favorecidas por la escasez<br />

de antecedentes. la novedad de la<br />

reforma y por qué no, por los incesantes<br />

cambios de titularidad en los<br />

mismos.<br />

Por un lado, y como primer factor<br />

común podemos señalar la existencia<br />

de justificaciones jurídicas breves<br />

y concisas en casi todas las<br />

resoluciones a las que hemos tenido<br />

acceso, en las que se limitan a una<br />

consideración objetiva del tipo de<br />

obligaci0n esgrimida, y la subjetiva<br />

de su concurrente apreciación por el<br />

r~sponsable de turno, sin en general<br />

nmguna referencia (o minima en<br />

algún caso) a la motivación que<br />

haya servido a cada cual para fijar<br />

una fianza concreta, lo que dada las<br />

notables diferencias existentes ent~e<br />

la~ mismas. según veremos, pre­<br />

Cisana una justificación, ya que la<br />

"motivación tácita" de las variadas<br />

resoluciones, sólo es admisible<br />

cuando de la misma pueda inferirs~<br />

"con alto grado de certeza", que el<br />

cambio es "consciente", y de él<br />

queda excluida tanto la arbitrariedad,<br />

como la inadvertencia (Ss. T. C.<br />

166/1985, 63 y 64 de 1984, 49 de 1985<br />

etc.).<br />

. ~o gener~l. y salvo alguna excepc~on<br />

~uy smgular, no ha generado<br />

nmgun problema la "prueba por<br />

escrito" de la obligación. tanto si<br />

está suscrita directamente por el<br />

que soporta la reclamación o no, lo<br />

que nos parece encomiable.<br />

La mayor divergencia detectada.<br />

se refiere a la fijación de la cuantía<br />

de la fianza. aspecto que si tradicional~ente<br />

era el más pacífico, siendo<br />

cas1 automática la fijación del Diez<br />

por ciento de la cuantía embargada<br />

en la práctica forense hasta hace<br />

pocos años, resulta últimamente<br />

inexistente cualquier parámetro de<br />

referencia, (y lo que sí es preocupante,<br />

es que tales cambios se producen<br />

con demasiada frecuencia sin<br />

motivación explícita alguna en<br />

abierta contradicción con el Art.<br />

120-3 de la C.E.). pues igual se mantiene<br />

'3n algún Juzgado la exigencia.<br />

de una contracautela oscilante entre<br />

un diez y un veinticinco por ciento<br />

de la cuantía reclamada, que se ha<br />

llegado por otros a fijar una fianza<br />

del cien por cien de la garantía tutelada,<br />

mientras que en las medidas<br />

vía Art. 1.428 LEC pero fundada en<br />

el Art. 127 de la L. Propiedad Intelectual,<br />

no se fija fianza alguna.<br />

Al margen de desear una mayor<br />

unificación de criterios para los<br />

casos de general analogía, por bien<br />

de la seguridad jurídico-procesal,<br />

m~ pa_rece oportuno recordar aquí el<br />

entena del T.C. en su Sentencia n2<br />

202/1987, por la que enseña que: " EL<br />

JUEZ DEBE TENER UNA ACTUA­<br />

CION VALORATIVA AL FIJAR LA<br />

CAUCION PARA DESPACHAR LA<br />

ANOT ACION PREVENTIVA, PUES<br />

DEBE PONDERAR EL PERJUICIO<br />

QUE PUEDA SUFRIR EL DEMAN­<br />

DADO, AUN MAS QUE LA CAPA­<br />

CIDAD ECONOMICA DEL AC­<br />

TOR".<br />

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