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SALA DE TOGAS<br />
parecencia del interesado en el<br />
juicio".<br />
Y. en concordancia con todo lo<br />
antedicho, se pronuncia la Fiscalía<br />
General del Estado. en su Memoria<br />
de 1987 (pág. 302 a 314), cuyo apartado<br />
7 trata de: "La prisión provisional<br />
según la jurisprudencia del<br />
Tribunal Constitucional y el Tribunal<br />
Europeo de Derechos Humanos".<br />
en el siguiente sentido:<br />
"Sobre la naturaleza de las normas<br />
reguladoras de la prisión preventiva<br />
según el T.C.. podemos<br />
hacer dos afirmaciones:<br />
Son normas !imitadoras del derecho<br />
fundamental a la libertad y que<br />
afectan a los derechos fundamentales<br />
del articulo 24.2, entre ellos la<br />
presunción de inocencia (T.C. 2-7-82.<br />
B.O.E. 4-8-72). Las consecuencias<br />
que se derivan son: 1) Cabe en<br />
amparo control T.C. cuando se actúa<br />
bajo la cobertura de improcedente<br />
de una ley o contra lo que la misma<br />
dispone (T. C. 26-12-84 y T. C. 12-3-87).<br />
A través de él, el Tribunal delimita<br />
el contenido mínimo garantizador<br />
que dispone al articulo 17 C.E. los<br />
jueces han de respetar en la interpretación<br />
de los preceptos sobre la<br />
materia (con claridad reciente S. 3-<br />
3-87, Rec. amparo 786/86). No reina,<br />
pues la total discrecionalidad. 2) Las<br />
prescripciones legales sobre la medida<br />
que estudiamos han de interpretarse<br />
de la forma más favorable<br />
al derecho fundamental que limitan<br />
(T.C. 6-5-83, 9-2-85, 29-4-85 y 12-3-87).<br />
3) Hande interpretarse, por último,<br />
de conformidad con los Tratados y<br />
Convenios suscritos por España<br />
(Artículo 10 de la C.E., recordado,<br />
entre otras, en la S. 3-3-87). Entre<br />
éstos, tiene especial virtualidad por<br />
las exigencias que comporta y el<br />
órgano que lo interpreta, el Convenio<br />
Europeo para la Protección de<br />
los Derechos Humanos y las Libertades<br />
Fundamentales. Deben hacerse<br />
las siguientes matizaciones:<br />
El convenio forma parte del ordenamiento<br />
interno y es de directa<br />
aplicación por encima de las propias<br />
Leyes españolas. Así lo razona<br />
el Tribunal Europeo de los Derechos<br />
Humanos en los Arrets De Wilde,<br />
Ooms y Verspy, 18-6-71; Irlanda<br />
contra Reino Unido, S. de 18-1-78;<br />
Van Oosterwijerk, 6-11-80, entre<br />
otros, pues el artículo 12 prescribe<br />
que los Estados firmantes "reconocen<br />
a toda persona dependiente de<br />
su jurisdicción los derechos ... ": no<br />
se comprometen a ese reconocí-<br />
22<br />
miento sino que lo efectúan ya al<br />
firmar. El articulo 96.1 de la Constitución<br />
Española. le da validez superior<br />
a las demás normas legales.<br />
El texto del Acuerdo es medio<br />
interpretativo vinculante para los<br />
Tribunales de las disposiciones del<br />
artículo 504 y concordantes de la<br />
Ley de Enjuiciamiento Criminal.<br />
El entendimiento del Convenio ha<br />
de hacerse conforme a Ja jurisprudencia<br />
del Organo encargado internacionalmente<br />
de su interpretación<br />
y aplicación que es el Tribunal<br />
Europeo de Derechos Humanos. El<br />
Tribunal Constitucional en numerosas<br />
ocasiones cita a este Organismo<br />
Internacional y reconoce la validez<br />
obligatoria de sus decisiones.<br />
La segunda de las afirmaciones a<br />
que alude la Memoria del Fiscalía<br />
General del Estado que comentamos,<br />
es la siguiente:<br />
"Son normas cuyo régimen debe<br />
aproximarse al de las normas penales".<br />
La importante sentencia del<br />
T.C. de 12-3-87, antes comentada,<br />
dispone que trasciende su pretendido<br />
carácter meramente objetivo<br />
dada la restricción de un derecho<br />
fundamental que comportan y la<br />
"semejanza sustancial" entre prisión<br />
preventiva y privación de<br />
libertad en Sentencia. La única diferencia<br />
es el título estatal de imposición".<br />
El Tribunal Europeo de los Derechos<br />
Humanos en los arrets Wemhoff,<br />
27-6-68. Nuemeister, 27-6-68:<br />
Stogmuller, 10-11-69; Maznetter, 10-<br />
11-69; Reingeisen,16-7-71; Guzzardi.<br />
10-11-80, entre otros. únicamente<br />
considera conformes con el Convenio<br />
las prisiones que tengan como<br />
finalidad augurar el resultado del<br />
proceso o evitar que el sometido a la<br />
medida correctora pueda cometer<br />
nuevos delitos. El primero de los<br />
fines citados puede articularse en<br />
dos supuestos: A) Peligro de fuga.<br />
Es el riesgo de que el imputado deje<br />
de estar a disposición del Tribunal<br />
para el buen fin de la causa. Para<br />
calibrarlo se debe de atender a<br />
diversas circunstancias: a) Gravedad<br />
de la pena a imponer. En cuanto<br />
el inculpado pueda ausentarse ante<br />
el temor de internamiento. Tiene<br />
dicho el Tribunal (caso Masnetter)<br />
que la importancia de la pena no<br />
puede. por si sola hacer presumir el<br />
peligro de fuga. sino que es preciso<br />
el examen de las circunstancias que<br />
siguen. b) Conducta anterior. carácter<br />
y personalidad. e) Circunstancias<br />
de la detención. si ha habido<br />
singular oposición a ella. d) Arraigo<br />
familiar. profesión y arraigo económico<br />
y social en el país de que se<br />
trate. No es numerus clausus la<br />
enumeración; en definitiva se requiere<br />
un estudio personal, familiar<br />
y social del delincuente para determinar<br />
el peligro de fuga. Cuando.<br />
éste, sea el único fundamento de la<br />
prisión conforme al artículo 5.3 del<br />
Convenio podrá eludirse pagando<br />
fianza. B) Peligro de supresión de<br />
pruebas. Es la posibilidad de que el<br />
imputado en libertad pueda sobornar<br />
a los testigos. amenazarlos, destruir<br />
u ocultar pruebas documentales<br />
o de otra especie.<br />
El segundo de los fines tasados es<br />
el peligro de cometer nuevas infracciones.<br />
Para determinar si existe<br />
debe tenerse en cuenta la conducta y<br />
trayectoria delictiva anterior, hábitos<br />
criminales. gravedad del delito y<br />
nocividad. Esa nocividad debe de<br />
entenderse como resumen de lo<br />
anterior equivalente a juicio de<br />
peligrosidad criminal derivado de<br />
los antecedentes y del estudio de la<br />
personalidad.<br />
El Tribunal de los Derechos Humanos,<br />
separándose de los llamados<br />
siete casos propuestos por la Comisión<br />
Europea de Derechos Humanos,<br />
sólo admite los expuestos. La<br />
gravedad del delito "per se" sin<br />
conectarse con los peligros de fuga,<br />
repetición de delitos. o supresión de<br />
pruebas no puede fundamentar la<br />
medida cautelar que examinamos.<br />
En razón a la cada vez más intensas<br />
relaciones internacionales entre<br />
los diversos estados, sin que por<br />
ello se merme su propia soberanía.<br />
y ante la inminente expectativa de<br />
una plena integración en la Comunidad<br />
Económica Europea, se hace<br />
necesario que, quienes han de aplicar<br />
la ley. acerquen sus decisiones a<br />
las de los Tribunales Internacionales<br />
o Supranacionales.<br />
Agustín Lázaro Benavides