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SALA DE TOGAS<br />

aparición de la industria anterior<br />

para iniciar "ex novo" otra diferen te<br />

el arrendatario, situación que no se<br />

producirá por el hecho de que éste<br />

amplíe, por su conveniencia, la<br />

explotación, añadiéndole un negocio<br />

nuevo, o introduzca sens ibles<br />

mejoras en la maquinaria, menaje o<br />

mobiliario de la industria arrendada"<br />

(S. T.S. 14-noviembre-1980),<br />

aunque no es menester que esté funcionando,<br />

pues, como señala la Sentencia<br />

de 29 de septiembre de 1955,<br />

"cuando lo que se cede en arriendo<br />

es un conjunto de elementos debidamente<br />

organizados y a pto para<br />

obtener inmediatamente un producto<br />

económico, lo que constituye una<br />

entidad patrimonial con vida propia,<br />

ese arrendamiento es de industria,<br />

aunque se halle inactivo y pendiente<br />

de que el arrendatario la<br />

ponga en marcha con los medios<br />

que se le entreguen".<br />

Pero, para poder calificar un<br />

arrendamiento como de industria o<br />

de empresa, hay que analizar el<br />

concepto mismo de industria. Y, una<br />

vez más, es la Jurisprudencia la que<br />

la define. Así, en concreto, la ya<br />

citada sentencia de 29 de septiembre<br />

de 1955, dispone en su tercer Considerando:<br />

"la palabra industria ... representa<br />

una idea sustancialmente<br />

integrada por la actividad del factor<br />

humano que la s usten te, el cual. con<br />

su auxilio de elem entos materiales<br />

(trabajo manual), maquinaria y artefactos<br />

e wstalacwnes en mayor o<br />

menor número, segú n su desarrollo)<br />

económico (capital, créditos. clientela)<br />

o inmateriales (inteligencia.<br />

laboriosidad, crédito público), constituye<br />

una unidad patrimonial propia<br />

de la persona individual o colectiva<br />

que la produce y mantiene. y<br />

susceptible de ser transmitido, cedido,<br />

traspasado de modo permanente<br />

o arrendado por tiempo determinado<br />

a otra y otras personas.<br />

que al recibirla como tal industria,<br />

no adquieren solamente los elementos<br />

auxiliares enumerados, por muy<br />

importantes que sean, sino una<br />

entidad dotada de vida. según la<br />

actividad que la anima. y multiforme<br />

en sus relaciones jurídicas<br />

derivadas de los derechos y obligaciones<br />

que le correspondan como<br />

objeto de derecho y elemento económico<br />

social''.<br />

De especial trascendencia es - a<br />

los efectos de estas notas- la sentencia<br />

del Tribunal Sup1·emo de 1 de<br />

julio de 1960, referida a un arrendamiento<br />

cuyo objeto era un terreno<br />

sobre el que se hallaba en pleno funcionamiento<br />

una granja avícola, y<br />

en el qu e el arrendatario había recibido,<br />

además del local, todas las instalaciones<br />

y servicios útiles de la<br />

industria o negocio, constituyendo<br />

el todo en su conjunto, una u nidad<br />

p atrimonial con v ida propia y susceptible<br />

de ser inmediatamente explotada,<br />

siendo pues, las instalaciones<br />

recibidas en arrendamiento suficientes<br />

para poder llevar a feliz<br />

término, dentro de lo que supone la<br />

órbita de lo a desarrollar, la fin alidad<br />

de lo que se concertó. Y, en su<br />

segundo Considerando, la sentencia<br />

referida establece que "los actores,<br />

como dueños de la industria de<br />

granja avícola instalada en la finca<br />

arrendada, la cedieron al demandado,<br />

con sus gallineros, patio y<br />

pequeño almacén, así como la viviendas<br />

com prendida en el inm ueble<br />

donde tal granja estaba ubicada,<br />

siendo lo cedido un conjunto de elementos,<br />

debida mente organizados y<br />

aptos para obtener inmediatamente<br />

un producto económico, o sea, esa<br />

unidad patrimonial, que constituye<br />

el arrendamiento de industria y que<br />

encaja en el precepto del artículo<br />

tercero de la Ley de Arrendamientos<br />

Urbanos".<br />

Y resulta especialmente esta sentencia<br />

por el objeto mismo del<br />

arrendamiento de industria: una<br />

"Granja avícola", pues, según el<br />

Diccionario de la Real Academia<br />

Española de la Lengua, "Granja"<br />

sign ifica: " Hacienda de campo, a<br />

manera de grande huerta, dentro de<br />

la cual suele haber una casería<br />

donde se recogen la gente de labor y<br />

el ganado"; "avícola" es un adjetivo<br />

perteneciente o relativo a avicultura;<br />

y "avicultura" significa: "Arte<br />

de criar y fomentar la reproducción<br />

de las aves y de ap rovechar sus<br />

productos".<br />

Es de sig nificar q ue el articulo 1º<br />

de la Ley de Arrendamientos Rústicos<br />

define a éstos como " todos los<br />

contratos mediante los cua les s e<br />

ceden temporalmente una o varias<br />

fincas para su apr ovechamiento<br />

agrícola, pecuar io o forestal, a cambio<br />

de precio o renta". Y, "pecuario"<br />

es un adjetivo perteneciente a ganado.<br />

Por definición, pues, el arrendamiento<br />

de una granja avícola tiene<br />

que estar incluido en la Ley de<br />

Arrendamientos Rústicos, toda vez<br />

q ue ese arrendamiento tiene por<br />

objeto el aprovechamiento de una<br />

hacienda de campo donde se cría y<br />

fomenta. la reproducción de las aves<br />

para aprovecharse de sus productos.<br />

Pero, sin embargo, r esulta que,<br />

según la doctrina jurisprudencia!<br />

expuesta, es un arrendamiento de<br />

industria.<br />

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