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Memoria_2010

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2. EMPLEO Y RELACIONES LABORALES<br />

2.1 Dificultades en la aplicación de la normativa<br />

Por las Inspecciones provinciales se ha podido constatar la existencia de algunas insuficiencias de la normativa sustantiva y de la<br />

reguladora de la actuación sancionadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que limita la eficacia de la misma, por<br />

dificultar la corrección de aquellas situaciones que implican la existencia de infracciones empresariales de la normativa en materia<br />

de relaciones laborales.<br />

En primer lugar se debe destacar la insuficiente regulación de las denominadas “empresas de servicios” o “multiservicios”, que a<br />

menudo actúan de manera que su actividad tiene más que ver con la que desarrollan las Empresas de Trabajo Temporal que a<br />

otra situación. Se precisa una regulación de la contratación o subcontratación que pueden llevar a cabo estas empresas,<br />

sobretodo de cara a aquellas actividades que forman parte claramente del ciclo productivo de la empresa principal y provoca que<br />

en el centro de trabajo haya condiciones laborales distintas.<br />

A continuación nos debemos referir a una práctica empresarial consistente en la contratación a tiempo parcial de trabajadores<br />

discapacitados, con jornadas muy reducidas, a efectos de poder cumplir con la exigencia establecida en la Ley de Integración<br />

Social de los Minusválidos del año 1982, de contar las empresas con más de 50 trabajadores con un 2 % de trabajadores<br />

discapacitados. En ocasiones se trata del mismo trabajador en distintas empresas.<br />

Por otra parte, se debe seguir haciendo referencia a problemática ya recogida en la <strong>Memoria</strong> anterior, como la siguiente:<br />

De un lado, se siguen constatando las dificultades para controlar el número de horas extraordinarias realizadas en determinados<br />

sectores, que superan los límites máximos permitidos por el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la relativa a<br />

los contratos a tiempo parcial, que pueden ser utilizados de manera fraudulenta al amparar, en ocasiones, una relación laboral a<br />

jornada completa. También se ha de poner de manifiesto la falta de eficacia disuasoria de la sanción por la realización de horas<br />

extraordinarias superando los límites permitidos legalmente, al ser considerada como infracción única, con independencia del<br />

número de trabajadores afectados, tomándose en consideración esta magnitud a los solos efectos de la graduación de la sanción,<br />

lo que le hace perder cualquier eficacia disuasoria.<br />

También se mantienen las referencias a la insuficiencia en cuanto a la tipificación de la LISOS de determinadas conductas<br />

infractoras de la normativa laboral, en particular la contenida en el Estatuto de los Trabajadores, como es el caso de las<br />

relacionadas con el denominado acoso moral o “mobbing”, conductas que deben ser reconducidas a la tipificación contenida en el<br />

artículo 8.11 (“Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de<br />

los trabajadores”), considerándose aconsejable que tuvieran una tipificación específica, que contemple, entre otras cosas, el<br />

acoso cuando proviene de terceras personas y es conocido y consentido por el empresario).<br />

Asimismo, se debe volver a hacer referencia a la deficiencia de la normativa en materia de despidos colectivos, ya que no se<br />

encuentra tipificada la infracción consistente en extinguir relaciones laborales por encima de los umbrales que determinan que se<br />

trata de un despido colectivo, eludiendo de manera fraudulenta el procedimiento establecido para su autorización en el artículo 51<br />

del Estatuto de los Trabajadores, siendo solo adecuado el artículo 8.3 de la LISOS para algunos supuestos.<br />

Se considera que aumentaría la eficacia de la actuación inspectora la consideración de la existencia de una infracción por cada<br />

uno de los contratos temporales que los inspectores de trabajo hayan constatado que se han formalizado en fraude de ley.<br />

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