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Disposición adicional cuarta 3 .<br />

Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado<br />

1. Será considerado como mérito para el ingreso por el sistema de oposición libre en la Escala Ejecutiva del<br />

Cuerpo Nacional de Policía el tiempo de servicio prestado como funcionario de dicho Cuerpo, el cual será<br />

valorado, durante la fase de oposición, con la puntuación que se establece a continuación, que se incorporará<br />

a la suma final de la puntuación que se obtenga en las pruebas realizadas.<br />

2. Puntuación:<br />

Por cada año de servicio en la categoría de Policía: 0,20 puntos.<br />

Por cada año de servicio en la categoría de Oficial de Policía: 0,30 puntos.<br />

Por cada año de servicio en la categoría de Subinspector: 0,40 puntos.<br />

Disposición adicional quinta. Deportistas de alto nivel 4 .<br />

1. Asimismo, también será considerado como mérito para el ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía, el<br />

tiempo que se haya ostentado la condición de deportista de alto nivel en los últimos cinco años anteriores<br />

a la fecha del cierre del plazo de presentación de instancias de cada convocatoria.<br />

2. Dicho mérito será valorado con las puntuaciones que se establecen en el anexo III, las cuales incrementarán<br />

la suma final de la puntuación que se obtenga en las pruebas realizadas.<br />

3. La puntuación máxima que pueda alcanzar un aspirante a ingreso en el Cuerpo Nacional de Policía por este<br />

concepto será de 1 punto.<br />

Disposición derogatoria.<br />

Quedan derogadas las Ordenes del Ministerio del Interior de fechas 19 de junio de 1989 («Boletín Oficial del<br />

Estado» número 165, de 12 de julio), 1 de febrero de 1991 («Boletín Oficial del Estado» número 33, del 7) y<br />

6 de febrero de 1994 («Boletín Oficial del Estado» número 57, de 8 de marzo), así como restantes disposiciones<br />

de igual o inferior rango.<br />

Disposición final primera.<br />

Por la Dirección General de la Policía se adoptarán las medidas necesarias para la puesta en práctica de lo establecido<br />

en la presente Orden.<br />

Disposición final segunda.<br />

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».<br />

3 Disposición añadida por Orden del Ministerio del Interior, de 1 de octubre de 1999.<br />

4 Disposición añadida por Orden INT/4008/2005, de 16 de diciembre.<br />

§25<br />

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