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Artículo 1.<br />

Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado<br />

TÍTULO I. De los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad<br />

CAPÍTULO I. Disposiciones generales<br />

1. La seguridad pública es competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Gobierno de<br />

la Nación.<br />

2. Las Comunidades Autónomas participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos que<br />

establezcan los respectivos Estatutos y en el marco de esta Ley 1 .<br />

3. Las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos establecidos<br />

en la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local y en el marco de esta Ley 2 .<br />

4. El mantenimiento de la seguridad pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de<br />

las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.<br />

Artículo 2.<br />

Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:<br />

a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación.<br />

b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas.<br />

c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.<br />

Artículo 3.<br />

Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ajustarán su actuación al principio de cooperación recíproca<br />

y su coordinación se efectuará a través de los órganos que a tal efecto establece esta Ley.<br />

Artículo 4.<br />

1. Todos tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el auxilio necesario en la investigación<br />

y persecución de los delitos en los términos previstos legalmente.<br />

2. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y<br />

bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo<br />

momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.<br />

1A este respecto, véase el artículo 17 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía del País Vasco; el artículo 164 del Estatuto<br />

de Autonomía de Cataluña, reformado por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio; el artículo 51 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración<br />

y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra; los artículos 65 y 67 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, reformado por la Ley Orgánica<br />

2/2007, de 19 de marzo; el artículo 34 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias; los artículos 49.3.14 y 55 del<br />

Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, reformado por la Ley Orgánica 1/2006; el artículo 76 del Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado<br />

por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril; el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de<br />

febrero; el artículo 72 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre; el artículo 27.Veinticinco<br />

de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, del Estatuto de Autonomía para Galicia.<br />

2Véase la Disposición adicional décima y las Disposiciones finales tercera y quinta de la Ley 7/1985, de 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las<br />

Bases del Régimen Local.<br />

§2<br />

23

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