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Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado<br />

Corresponde al Ministerio de Educación y Cultura la acreditación de las convalidaciones y de las equivalencias<br />

con títulos oficiales del sistema educativo general y a las Administraciones educativas la expedición, en su caso,<br />

de los correspondientes títulos.<br />

Artículo 44. Profesorado<br />

1. Los cuadros de profesores de los centros docentes de la estructura de la Guardia Civil estarán constituidos<br />

normalmente por personal del Cuerpo destinado en ellos, a través de libre designación o de concurso de<br />

méritos.<br />

Podrán ser profesores los integrantes de cualquier Escala, de acuerdo con los requisitos y titulación requeridos<br />

para cada departamento o sección departamental específica.<br />

Determinadas materias podrán ser impartidas por militares de carrera de las Fuerzas Armadas, por funcionarios<br />

civiles con conocimiento y experiencia acreditados en las áreas de conocimiento que se determinen<br />

y, en su caso, por personal civil debidamente titulado, contratado conforme a la legislación vigente.<br />

2. Para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento de su competencia, basada en la titulación,<br />

preparación, experiencia profesional y aptitud pedagógica.<br />

3. La enseñanza en los centros docentes de formación se impartirá principalmente por profesores destinados<br />

en ellos.<br />

Las actividades docentes en los demás centros de enseñanza se podrán desarrollar en compatibilidad con<br />

el destino principal, salvo los puestos de los órganos de dirección y el cuadro básico de profesores que estarán<br />

ocupados por personal destinado en dichos centros. Todos ellos tendrán la condición de profesor.<br />

4. Los Ministros de Defensa y del Interior fijarán conjuntamente los requisitos generales del profesorado del<br />

sistema de enseñanza de la Guardia Civil y las condiciones de su ejercicio.<br />

5. La participación docente de profesores de universidades e instituciones educativas se realizará preferentemente<br />

de conformidad con las previsiones que se contemplen en los conciertos a los que se refiere el artículo 36<br />

de esta Ley.<br />

Artículo 45. Historial profesional<br />

TÍTULO V. Historial profesional y evaluaciones<br />

CAPÍTULO I. Historial profesional<br />

§42<br />

1. Las vicisitudes profesionales del guardia civil quedarán reflejadas en su historial profesional individual, de uso<br />

confidencial, que constará de los siguientes documentos:<br />

a) Hoja de servicios.<br />

b) Colección de informes personales 16 .<br />

c) Expediente académico 17 .<br />

d) Expediente de aptitud psicofísica.<br />

2. En el historial profesional no figurará ningún dato relativo a origen, raza, religión, opinión o cualquier otra<br />

condición o circunstancia personal o social, que pudiera constituir causa de discriminación.<br />

16Apartado desarrollado por la Orden de 28 de mayo de 1997, por la que se establece el Informe Personal de Calificación en la Guardia Civil (IPECGUCI)<br />

y se aprueban las normas para su cumplimentación.<br />

17Apartado desarrollado por Orden PRE/926/2007, de 2 de abril, por la que se establecen las características del expediente académico del personal del Cuerpo<br />

de la Guardia Civil y se dictan las normas para su elaboración, custodia y utilización.<br />

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