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Artículo 9. En las evaluaciones para el ascenso por selección<br />

Código Normativo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado<br />

1. Inicialmente se seguirá el proceso descrito en el apartado octavo de las presentes normas hasta formular<br />

la propuesta de aptitud o no aptitud para el ascenso.<br />

2. Para establecer las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño del empleo superior que<br />

determinen la ordenación de los que resulten aptos para el ascenso, se tendrán en consideración todas<br />

las aptitudes y méritos contenidos en la documentación señalada en el apartado tercero de las presentes<br />

normas.<br />

De la comparación entre los evaluados, en aplicación de los factores determinantes de la entidad relativa<br />

de los elementos de valoración, se alcanza un primer ordenamiento provisional.<br />

Este ordenamiento provisional será sometido a estudio de detalle, en que el órgano de evaluación reconsiderará<br />

de forma preferente aquellos elementos de valoración que permitan:<br />

Acreditar la adecuación del evaluado a los requerimientos profesionales y personales del empleo superior.<br />

Apreciar mejora progresiva en las calificaciones de sus cualidades profesionales y personales.<br />

Asegurar de forma clara la suficiencia de los motivos de prelación que puedan suponer alteraciones considerables<br />

en el ordenamiento anterior a la evaluación.<br />

Con la aplicación del estudio de detalle, se obtiene el ordenamiento definitivo, objeto de la propuesta a elevar<br />

por el órgano de evaluación, que contendrá el informe justificativo de las modificaciones efectuadas<br />

sobre el ordenamiento provisional.<br />

Artículo 10. En las evaluaciones para el ascenso por elección<br />

1. Si como consecuencia de la revisión de la documentación aportada por la Secretaría Permanente para la<br />

Evaluación y Clasificación, el órgano de evaluación advirtiera que alguno de los interesados no reúne o no<br />

puede llegar a reunir, durante el ciclo de evaluación, las condiciones legales para el ascenso, éstos quedarán<br />

excluidos de la evaluación para el ascenso y se actuará como se indica en el punto 1 del apartado octavo.<br />

2. En esta evaluación, utilizada para el ascenso a los más altos empleos de cada Escala, se procederá, para obtener<br />

el ordenamiento de los evaluados, conforme a lo dispuesto en el punto 2 del apartado noveno, reexaminando<br />

el ordenamiento de modo que se aseguren las condiciones de idoneidad para dichos empleos, así como la firmeza<br />

de las razones de prelación.<br />

3. La evaluación especificará, motivándolas, las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño del<br />

empleo superior de todos los evaluados, y, en consecuencia, el orden de clasificación.<br />

Artículo 11. En las evaluaciones para la asistencia a determinados cursos<br />

§61<br />

1. La Junta de Evaluación para determinar quiénes deben ser seleccionados para asistir a los cursos de capacitación<br />

para el desempeño de los cometidos de la categoría de Oficiales Generales y de los empleos de Teniente Coronel<br />

de la Escala Ejecutiva y Suboficial Mayor de la Escala de Suboficiales, procederá del modo establecido en<br />

el punto 2 del apartado noveno de las presentes normas.<br />

2. De haberse realizado con anterioridad por la misma Junta las evaluaciones para el ascenso a los empleos<br />

de Coronel, Comandante y Subteniente, respectivamente, el ordenamiento así obtenido servirá de base para<br />

esta evaluación.<br />

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