código de comercio - Justiniano
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Art. 993.- (RETICENCIA O INEXACTITUD) La reticencia o inexactitud en las <strong>de</strong>claraciones <strong>de</strong>l asegurado<br />
sobre los hechos y circunstancias que conocidos por el asegurador, le hubieran inducido no aceptar el<br />
contrato o a estipular condiciones distintas, hacen anulable el contrato <strong>de</strong> seguro, con la salvedad prevista<br />
en los artículos 1138 y 1140, sobre el seguro <strong>de</strong> vida.<br />
Art. 994.- (AUSENCIA DE DOLO). La reticencia o la inexactitud en las <strong>de</strong>claraciones <strong>de</strong>l asegurado, sin dolo<br />
<strong>de</strong> su parte, dan <strong>de</strong>recho al asegurador a <strong>de</strong>mandar la anulación <strong>de</strong>l contrato <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los treinta días <strong>de</strong><br />
conocidos tales hechos por él, <strong>de</strong>biendo restituir, en este caso, las primas <strong>de</strong>l período no corrido. Pasado<br />
este plazo, no pue<strong>de</strong> impugnar el contrato por las causas señaladas. Si se subsanan los errores u<br />
omisiones pue<strong>de</strong> optar por reajustar las primas <strong>de</strong> acuerdo al verda<strong>de</strong>ro estado <strong>de</strong>l riesgo.<br />
Art. 995.- (CONOCIMIENTO DEL ESTADO DEL RIESGO). Si se extien<strong>de</strong> la póliza sin exigir al asegurado<br />
las <strong>de</strong>claraciones escritas mencionadas en el artículo 992 se presume que el asegurador conocía el estado<br />
<strong>de</strong> riesgo, salvo que se pruebe dolo o mala fe <strong>de</strong>l asegurado.<br />
El asegurador no pue<strong>de</strong> alegar reticencia en los siguientes casos:<br />
1) Si en el cuestionario se omitieron preguntas sobre algunos puntos importantes, a no ser que se<br />
oculten maliciosamente hechos y circunstancias que conocidos, habrían influido en la celebración <strong>de</strong>l<br />
contrato;<br />
2) Si no pidió antes <strong>de</strong> la extensión <strong>de</strong> la póliza las aclaraciones en puntos manifiestamente vagos e<br />
imprecisos <strong>de</strong> las <strong>de</strong>claraciones;<br />
3) Si por otros medios tuvo conocimiento <strong>de</strong>l verda<strong>de</strong>ro estado <strong>de</strong>l riesgo.<br />
Art. 996.- (PLURALIDAD DE PERSONAS E INTERESES). Cuando el seguro protege a varias personas o<br />
intereses, el contrato es válido para aquellos riesgos a los cuales no afecta la <strong>de</strong>claración inexacta o<br />
reticente salvo que el asegurador pruebe que no los podía asegurar separadamente. (Art. 1003 C. <strong>de</strong><br />
Comercio).<br />
Art. 997.- (SEGURO POR CUENTA AJENA). Si el seguro fuera contratado por cuenta ajena, el tomador<br />
<strong>de</strong>be <strong>de</strong>clarar en ese sentido y cumplir con las obligaciones <strong>de</strong>l contrato, con excepción <strong>de</strong> aquellas que,<br />
por su naturaleza, correspondan exclusivamente al asegurado.<br />
Art. 998.- (SEGURO POR REPRESENTACION). Si el seguro fue tomado por representación <strong>de</strong>l titular <strong>de</strong>l<br />
interés la reticencia se juzgará tomando en cuenta el conocimiento y la conducta <strong>de</strong>l representante y<br />
representado.<br />
Art. 999.- (DOLO O MALA FE). Las <strong>de</strong>claraciones falsas o reticentes hechas con dolo o mala fe hacen nulo<br />
el contrato <strong>de</strong> seguro. En este caso el asegurado no tendrá <strong>de</strong>recho a la <strong>de</strong>volución <strong>de</strong> las primas pagadas.<br />
SECCION III<br />
AGRAVACION DEL RIESGO<br />
Art. 1000. - (OBLIGACION DE MANTENER EL ESTADO DE RIESGO). El asegurado está obligado a<br />
mantener el estado <strong>de</strong>l riesgo, en tal virtud, <strong>de</strong>be comunicar por escrito al asegurador las agravaciones<br />
substanciales <strong>de</strong>l riesgo <strong>de</strong>bidas a hechos propios, antes <strong>de</strong> su ejecución y los ajenos a su voluntad, <strong>de</strong>ntro<br />
<strong>de</strong> los ocho días siguientes al momento en que los conozca.<br />
Si se omite la comunicación <strong>de</strong> estos hechos, cesan en lo futuro las obligaciones <strong>de</strong>l asegurador,<br />
correspondiendo al mismo probar la agravación <strong>de</strong>l riesgo.<br />
Comunicada la agravación <strong>de</strong>l riesgo <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los términos previstos en este articulo, el asegurador pue<strong>de</strong><br />
rescindir el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el importe <strong>de</strong> la prima, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los quince días<br />
siguientes.<br />
La vigencia <strong>de</strong>l seguro no se suspen<strong>de</strong> sino ocho días <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> la fecha en que el asegurador<br />
comunique su <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> rescindir el contrato.<br />
La obligación <strong>de</strong> comunicar la agravación <strong>de</strong>l riesgo no es aplicable en el seguro <strong>de</strong> vida.<br />
Art. 1001. - (AGRAVACION SUSTANCIAL). Se entien<strong>de</strong> por agravación sustancial la alteración <strong>de</strong>l estado<br />
<strong>de</strong>l riesgo originada por cualquier hecho importante que influya en la apreciación <strong>de</strong>l mismo, <strong>de</strong> tal manera