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código de comercio - Justiniano

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Art. 167.- (INFRACCION A NORMAS DE ADMINISTRACION Y VIGILANCIA). Los directores,<br />

administradores y síndicos que infrinjan las normas que regulan la administración y vigilancia <strong>de</strong> las<br />

socieda<strong>de</strong>s, son responsables <strong>de</strong> los daños y perjuicios ocasionados a la sociedad y serán separados,<br />

provisional o <strong>de</strong>finitivamente, <strong>de</strong> sus funciones, <strong>de</strong> acuerdo a lo establecido por el contrato social o las<br />

disposiciones <strong>de</strong> la ley, según el tipo <strong>de</strong> sociedad.<br />

Art. 168.- (REQUISITOS PARA LA DISTRIBUCION DE UTILIDADES). La distribución <strong>de</strong> utilida<strong>de</strong>s sólo<br />

pue<strong>de</strong> hacerse cuando las mismas sean efectivas y líquidas, resultantes <strong>de</strong> un balance elaborado <strong>de</strong><br />

acuerdo con la ley y los estatutos y aprobados por los socios o el órgano social competente. Es nula<br />

cualquier estipulación en contrario.<br />

Tanto la sociedad como los acreedores pue<strong>de</strong>n repetir por la distribución <strong>de</strong> utilida<strong>de</strong>s hecha en<br />

contravención <strong>de</strong> lo dispuesto en este articulo, contra las personas beneficiadas, o exigir, su reembolso a<br />

los administradores que lo hubieran autorizado, siendo unos y otros solidariamente responsables <strong>de</strong> dicha<br />

distribución.<br />

Art. 169.- (RESERVA LEGAL). En las socieda<strong>de</strong>s anónimas y <strong>de</strong> responsabilidad limitada se <strong>de</strong>be constituir<br />

una reserva <strong>de</strong>l cinco por ciento como mínimo, <strong>de</strong> las utilida<strong>de</strong>s efectivas y líquidas obtenidas, hasta<br />

alcanzar la mitad <strong>de</strong>l capital pagado, salvo la señalada por las leyes especiales.<br />

La reserva <strong>de</strong>berá reconstituirse con las utilida<strong>de</strong>s obtenidas antes <strong>de</strong> su distribución, cuando por cualquier<br />

motivo hubiera disminuido. (Art. 347 Código <strong>de</strong> Comercio) -<br />

Las socieda<strong>de</strong>s, cualquiera sea, su tipo, pue<strong>de</strong>n acordar también la formación <strong>de</strong> reservas especiales que<br />

sean razonables y respondan a una pru<strong>de</strong>nte administración. Su porcentaje, limite y <strong>de</strong>stino serán<br />

acordados por socios o por las juntas <strong>de</strong> accionistas.<br />

Art. 170.- (INCUMPLIMIENTO EN LA CONSTITUCIÓN DE RESERVAS). Los directores, administradores y<br />

síndicos son solidariamente responsables por el incumplimiento <strong>de</strong> lo dispuesto en la primera parte <strong>de</strong>l<br />

artículo anterior y, en su caso, quedan obligados a entregar a la sociedad una cantidad igual a la reserva<br />

que se <strong>de</strong>jó <strong>de</strong> constituir, pudiendo estos repetir contra los socios por el importe in<strong>de</strong>bidamente distribuido.<br />

Art. 171. - (PERDIDAS ANTERIORES). No pue<strong>de</strong>n distribuirse utilida<strong>de</strong>s mientras existan pérdidas no<br />

cubiertas <strong>de</strong> ejercicios anteriores. (D.L. 16833 C. <strong>de</strong> Comercio)<br />

Cuando los directores, administradores y síndicos sean remunerados con un porcentaje <strong>de</strong> utilida<strong>de</strong>s, la<br />

junta <strong>de</strong> accionistas o el órgano social competente, pue<strong>de</strong>n disponer su pago su pago en cada caso, aún<br />

cuando por ello no se cubran pérdidas anteriores.<br />

Art. 172.- (REMUNERACION A DIRECTORES, ADMINISTRADORES Y SINDICOS) - Los socios o<br />

accionistas que a la vez ejerzan funciones <strong>de</strong> directores, administradores y síndicos <strong>de</strong> la sociedad, pue<strong>de</strong>n,<br />

salvo pacto en contrario, ser remunerados con una suma fija o un porcentaje <strong>de</strong> las utilida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l ejercicio,<br />

asignados en el contrato social o los estatutos o por resolución en junta <strong>de</strong> accionistas u órgano social<br />

competente, pero no por si mismos.<br />

No pue<strong>de</strong>n tener remuneración los socios que por el tipo <strong>de</strong> sociedad, asuman esas funciones como una<br />

obligación en la que su labor integra el aporte social.<br />

CAPITULO II<br />

SOCIEDAD COLECTIVA<br />

Art. 173.- (CARACTERISTICAS). En la sociedad Colectiva todos los socios respon<strong>de</strong>n <strong>de</strong> las obligaciones<br />

sociales en forma solidaria e ilimitada.<br />

Art., 174.- (DENOMINACION). La <strong>de</strong>nominación <strong>de</strong>be contener las palabras sociedad colectiva o su<br />

abreviatura. (Arts. 134, 136, 17, 146 y 161 Código <strong>de</strong> Comercio).<br />

Cuando actúe bajo una razón social, esta se formará con el nombre patronímico <strong>de</strong> alguno o algunos socios<br />

y cuando no figuren los <strong>de</strong> todos, se le añadirá las palabras y "compañía" o su abreviatura.

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