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código de comercio - Justiniano

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4) En cada uno <strong>de</strong> los libros <strong>de</strong> contabilidad se pondrá, <strong>de</strong>spués <strong>de</strong>l último asiento, una nota en la cual<br />

conste el número <strong>de</strong> las hojas utilizadas hasta la fecha <strong>de</strong> la diligencia, inutilizando los espacios en blanco<br />

existentes entre asientos;<br />

5) Or<strong>de</strong>nará al síndico la venta inmediata <strong>de</strong> los bienes <strong>de</strong> inminente <strong>de</strong>terioro o <strong>de</strong>scomposición;<br />

6) Los documentos <strong>de</strong> crédito en favor <strong>de</strong>l quebrado que estuvieran por vencer se podrán encomendar<br />

a los bancos para su cobro;<br />

7) Se <strong>de</strong>positará el dinero existente en un Banco a nombre <strong>de</strong>l juzgado <strong>de</strong> la causa, así como los<br />

importes por realización y cobros posteriores, luego <strong>de</strong> su percepción. El juez podrá habilitar al síndico el<br />

manejo <strong>de</strong> un fondo fijo que sea necesario para los asuntos ordinarios o extraordinarios que autorice, <strong>de</strong>l<br />

cual se rendirá cuenta documentada con la periodicidad que se señale. El juez pue<strong>de</strong> disponer también el<br />

<strong>de</strong>pósito <strong>de</strong> los fondos en operaciones que generen interés en bancos o entida<strong>de</strong>s <strong>de</strong> crédito.<br />

Art. 1605. - (POSESION DEL SÍNDICO). El síndico, <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> tomar posesión <strong>de</strong> los bienes <strong>de</strong> la quiebra,<br />

adoptará las medidas necesarias para su conservación y administración. (Art. 172, 276, 289, 1605 C. <strong>de</strong><br />

Comercio).<br />

Art. 1606. - (NO ACEPTACION). Si el elegido como síndico no hubiera aceptado el cargo, se realizarán<br />

igual. mente las diligencias previstas y se podrá or<strong>de</strong>nar, en este caso, la intervención <strong>de</strong> la fuerza pública<br />

necesaria para la custodia <strong>de</strong>l local, bienes y documentos.<br />

Art. 1607. - (BIENES PERECEDEROS Y OTROS). El síndico, en cualquier estado <strong>de</strong>l juicio, podrá pedir, si<br />

el juez no lo dispone, la venta inmediata <strong>de</strong> los bienes perece<strong>de</strong>ros, <strong>de</strong> los que estén expuestos a una grave<br />

disminución <strong>de</strong>l precio y <strong>de</strong> los que sean <strong>de</strong> conservación dispendiosa. La venta se efectuará con<br />

autorización <strong>de</strong>l juez en la forma más conveniente para los intereses <strong>de</strong> la masa.<br />

En la misma forma se proce<strong>de</strong>rá cuando sea necesario afrontar gastos <strong>de</strong> la quiebra, a falta <strong>de</strong><br />

disponibilidad en caja. (Art. 48 D.L. 16833 <strong>de</strong> 19 <strong>de</strong> julio <strong>de</strong> 1979.).<br />

Art. 1608. - (LEVANTAMIENTO DE PRECINTOS). El levantamiento <strong>de</strong> precintos se realizará una vez<br />

entregados al síndico los bienes <strong>de</strong> la masa, previa constancia, con intervención <strong>de</strong>l juez y secretario <strong>de</strong>l<br />

juzgado e <strong>de</strong> la autoridad comisionada. La diligencia se practicará con citación al <strong>de</strong>udor, interventor y<br />

<strong>de</strong>positario judicial, si lo hubiera. (Art. 1605 Código <strong>de</strong> Comercio).<br />

Art. 1609. - (HABILITACION DE DIAS Y HORAS).Para el cumplimiento <strong>de</strong> las diligencias mencionadas en<br />

los dos artículos anteriores, se consi<strong>de</strong>ran hábiles todos los días y horas. (Arts. 1582 a 1590 Código <strong>de</strong><br />

Comercio).<br />

Art. 1610. - (COBRO DE CREDITOS DEL FALLIDO). El síndico <strong>de</strong>be procurar, con la mayor diligencia<br />

posible, el cobro judicial o extrajudicial <strong>de</strong> los créditos a<strong>de</strong>udados al fallido, sin necesidad <strong>de</strong> autorización<br />

especial, otorgando los comprobantes necesarios.<br />

Debe efectuar también todas las medidas conservatorias <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong>l quebrado, judicial o<br />

extrajudicialmente. Para estos actos, tampoco requiere <strong>de</strong> autorización especial <strong>de</strong>l juez, a menos que sea<br />

para transigir, otorgar quitas, esperas, novaciones o comprometer <strong>de</strong> algún modo a la masa <strong>de</strong> la quiebra.<br />

Art. 1611. - (SEPARACION DE BIENES DE LA MASA). Podrán ser separados <strong>de</strong> la masa <strong>de</strong> la quiebra,<br />

previa acreditación <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos: (Art. 1619 C. Comercio).<br />

1) Los bienes cuya propiedad no se hubiera transferido al quebrado;<br />

2) Los inmuebles vendidos al quebrado cuyo precio estuviera pendiente <strong>de</strong> pago y la compraventa que<br />

no hubiera sido legalmente inscrita;<br />

3) Las merca<strong>de</strong>rías y muebles adquiridos a crédito no entregados al producirse la quiebra o los que se<br />

encuentren en tránsito para entrega al fallido, salvo que éste hubiera transmitido <strong>de</strong> buena fe los títulos<br />

representativos <strong>de</strong> las merca<strong>de</strong>rías;<br />

4) El dinero remitido al, quebrado para una comisión o mandato, siempre que haya prueba por escrito<br />

a la fecha <strong>de</strong> cesación <strong>de</strong> pagos;<br />

5) Los títulos-valores entregados al quebrado para su cobranza y los adquiridos por cuenta ajena,<br />

siempre que estén emitidos o endosados directamente en favor <strong>de</strong>l comitente o se compruebe que la<br />

tenencia proviene <strong>de</strong> una comisión.

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