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código de comercio - Justiniano

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Art. 725.- (TITULOS SIN LOS DATOS NECESARIOS O EXTRAVIADOS). Los titulos-valores en que falten<br />

los datos esenciales para su i<strong>de</strong>ntificación y los que se hayan extraviado, robado o <strong>de</strong>struido totalmente,<br />

podrán ser repuestos en la forma indicada en los artículos siguientes o <strong>de</strong>clarados sin ningún valor.<br />

También podrán ser reivindicados <strong>de</strong> las personas que los hubieran hallado o sustraído y <strong>de</strong> las que los<br />

adquirieron conociendo o <strong>de</strong>biendo conocer el vicio <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> quien se los transmitió.<br />

Art. 726.- (REPOSICION DE TITULOS NOMINATIVOS). Los títulos nominativos pue<strong>de</strong>n ser repuestos por<br />

el emisor sin necesidad <strong>de</strong> autorización judicial, siempre que lo solicite aquél a cuyo nombre están<br />

registrados.<br />

Con carácter previo a la reposición, el emisor <strong>de</strong>berá publicar un aviso por tres veces consecutivas en un<br />

diario <strong>de</strong> circulación nacional con todas las características necesarias para i<strong>de</strong>ntificar los títulos valores<br />

respectivos, indicando claramente su reposición. No proce<strong>de</strong> la reposición hasta transcurridos treinta días<br />

<strong>de</strong> la fecha <strong>de</strong> la última publicación.<br />

Si durante los treinta días indicados en el inciso anterior, alguien se opusiera a la reposición presentando el<br />

titulo-valor que se presume perdido, éste sólo podrá realizarse si se or<strong>de</strong>na judicialmente.<br />

Art. 727.- (REPOSICION DE TiTULOS-VALORES A LA ORDEN). También pue<strong>de</strong>n reponerse por el emisor,<br />

sin necesidad <strong>de</strong> autorización judicial, los títulos-valores siguientes:<br />

1) Los cheques no negociables, a solicitud <strong>de</strong>l beneficiario;<br />

2) Los cheques a la or<strong>de</strong>n, a solicitud <strong>de</strong>l primer beneficiario, siempre que haya transcurrido el plazo<br />

indicado en el artículo 607. Antes <strong>de</strong> transcurrido dicho plazo, solamente pue<strong>de</strong>n reponerse, sin autorización<br />

judicial, en las condiciones <strong>de</strong>terminadas en el inciso que sigue;<br />

3) Los títulos a la or<strong>de</strong>n, a solicitud <strong>de</strong>l primer beneficiario; previa publicación <strong>de</strong> los avisos señalados<br />

en el inciso segundo <strong>de</strong>l artículo anterior, siempre que hayan transcurrido treinta días <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> la última<br />

publicación. Si durante ese lapso alguien se opusiera a la reposición presentando el título que se presume<br />

perdido, ésta sólo podrá realizarse si se or<strong>de</strong>na judicialmente. Cuando se trate <strong>de</strong> reponer una letra <strong>de</strong><br />

cambio o un cheque, el girador queda obligado a dar aviso oportuno al girado para que se abstenga <strong>de</strong><br />

pagar el título sustituido. La falta <strong>de</strong> este aviso hace responsable al girador por el valor <strong>de</strong>l título pagado.<br />

Art. 728.- (REPOSICION DE TITULOS-VALORES AL PORTADOR). Los cheques al portador podrán<br />

reponerse una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo 607. los <strong>de</strong>más títulos-valores al portador<br />

podrán reponerse mediante autorización judicial, probada la existencia <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho.<br />

Art. 729.- (REPOSICION PREVIA CANCELACION). La reposición judicial <strong>de</strong> los títulos-valores, se hará<br />

previa cancelación <strong>de</strong>l primitivo y <strong>de</strong>berá pedirse ante el juez <strong>de</strong>l lugar don<strong>de</strong> <strong>de</strong>be pagarse el título.<br />

El solicitante acompañará a su solicitud una copia <strong>de</strong>l documento y, si ello no fuera posible, indicará los<br />

datos esenciales que sean necesarios para la i<strong>de</strong>ntificación <strong>de</strong>l mismo. La solicitud <strong>de</strong> cancelación se<br />

notificará personalmente a todos los señalados como obligados en virtud <strong>de</strong>l título y se publicará un extracto<br />

<strong>de</strong> ella con inserción <strong>de</strong> los datos mencionados en el párrafo anterior.<br />

Art. 730.- (SUSPENSION DE LOS DERECHOS QUE EL TITULO CONFIERE). El juez, si se otorga garantía<br />

suficiente, or<strong>de</strong>nará la suspensión <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos conferidos por el título y autorizará al solicitante a<br />

realizar los actos conservatorios <strong>de</strong> tales <strong>de</strong>rechos, con las restricciones y requisitos señalados por el propio<br />

juez y le facultará a hacer valer aquellos que tengan señalado, para su ejercicio, un término por cumplirse<br />

mientras dure el procedimiento.<br />

Art. 731.- (COMUNICACION DE LA SUSPENSION). La suspensión se comunicará a los bancos, Bolsa <strong>de</strong><br />

Valores y otros indicados por el solicitante y a las entida<strong>de</strong>s o personas que el juez estime conveniente.<br />

Después <strong>de</strong> efectuadas las comunicaciones mencionadas, el correspondiente título-valor no podrá<br />

negociarse válidamente.<br />

Art. 732.- (OPOSICION A LA CANCELACION). Pue<strong>de</strong> oponerse a la cancelación y, en su caso, al pago o<br />

reposición <strong>de</strong>l título, quien justifique tener mejor <strong>de</strong>recho que el solicitante, así como el que hubiera suscrito<br />

un nuevo ejemplar en cumplimiento <strong>de</strong> lo dispuesto en los artículos anteriores.

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