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código de comercio - Justiniano

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Art. 133.- (PERS ONALIDAD JURIDICA DE LAS SOCIEDADES, ANULACION DE ACTO CONSTITUTIVO)<br />

Las socieda<strong>de</strong>s adquirirán personalidad jurídica, esto es calidad <strong>de</strong> sujetos <strong>de</strong> <strong>de</strong>recho con el alcance<br />

establecido en éste Título, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el momento <strong>de</strong> su inscripción en el Registro <strong>de</strong> Comercio, sin necesidad<br />

<strong>de</strong> otro requisito.<br />

La anulación <strong>de</strong>l acto constitutivo <strong>de</strong>clarada judicialmente, no tiene efecto retroactivo y <strong>de</strong>termina la<br />

disolución y liquidación <strong>de</strong> la sociedad.<br />

Art. 134.- (SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO). Las socieda<strong>de</strong>s <strong>de</strong> los tipos autorizados que no<br />

se constituyan regularmente y las socieda<strong>de</strong>s <strong>de</strong> hecho que hubieran exteriorizado como tales frente a<br />

terceros, se reputarán existentes solamente para los efectos <strong>de</strong> la responsabilidad respecto <strong>de</strong> terceros y<br />

para ejercer los <strong>de</strong>rechos emergentes <strong>de</strong> contratos válidamente celebrados.<br />

En estos casos, no pue<strong>de</strong>n los socios, fundados en el contrato social, ejercer <strong>de</strong>rechos o reclamar<br />

obligaciones; sus relaciones recíprocas se rigen por el <strong>de</strong>recho común.<br />

Art. 135.- (RESPONSABILIDADES). Los que efectúen operaciones en nombre <strong>de</strong> la sociedad irregular o <strong>de</strong><br />

hecho y los que actúen jurídicamente como sus representantes, respon<strong>de</strong>n en forma solidaria e ilimitada <strong>de</strong>l<br />

cumplimiento <strong>de</strong> lo realizado frente a terceros.<br />

Todo interesado y aun los socios no culpables <strong>de</strong> la irregularidad, podrán <strong>de</strong>mandar daños y perjuicios a los<br />

culpables y a los que obren como representantes o mandatarios <strong>de</strong> la sociedad.<br />

Cualquier socio pue<strong>de</strong> pedir la disolución y separación <strong>de</strong> la sociedad. La liquidación se rige por las norm as<br />

<strong>de</strong> este Título. (Arts. 134, 173, 367 C. Comercio).<br />

Art. l36.- (ACCION PARA COMPROBAR LA EXISTENCIA REGULAR DE UNA SOCIEDAD). Los terceros<br />

interesados podrán pedir al juez, en la vía sumaria, la comprobación <strong>de</strong> la existencia regular <strong>de</strong> la sociedad.<br />

Si no fuera probada la inscripción en el Registro <strong>de</strong> Comercio, el juez or<strong>de</strong>nará la liquidación <strong>de</strong> la sociedad<br />

y <strong>de</strong>signará a los liquidadores. (Arts. 27, 33, 44,134 C. Comercio),,<br />

Art. 137.- (NULIDAD DE SOCIEDADES ATIPICAS). Es nula la constitución <strong>de</strong> socieda<strong>de</strong>s comerciales<br />

cuando éstas tengan una estructura diferente a los tipos autorizados por este Código.<br />

Los requisitos esenciales no tipificantes hacen anulable el contrato; no obstante, podrán ser subsanados<br />

mientras no medie acción judicial.<br />

Art. 138.- (VICIOS DEL CONSENTIMIENTO). Los vicios <strong>de</strong>l consentimiento, <strong>de</strong>clarados judicialmente<br />

cuando afecten al vínculo <strong>de</strong> alguno <strong>de</strong> los socios, producirán la anulación <strong>de</strong>l contrato sólo con relación a<br />

ese socio; empero, cuando la participación <strong>de</strong>l mismo sea esencial al objeto <strong>de</strong>l contrato social, se<br />

proce<strong>de</strong>rá a la disolución y liquidación <strong>de</strong> la sociedad. (Arts. 473 C. Civil).<br />

Art. 139.- (OBJETO ILICITO). La sociedad que tenga objeto ilícito es nula. Los socios administradores y<br />

quienes actúen en la gestión social, respon<strong>de</strong>rán ilimitada y solidariamente por el pasivo social y por los<br />

perjuicios causados. La nulidad podrá ser <strong>de</strong>mandada por cualquier interesado o a <strong>de</strong>nuncia <strong>de</strong>l Ministerio<br />

Público, y el juez la substanciará por la vía sumaria. (Arts. 455, 485 C. Civil).<br />

Ningún socio pue<strong>de</strong> invocar la existencia <strong>de</strong> la sociedad para reclamar la restitución <strong>de</strong> sus aportes, la<br />

división <strong>de</strong> las ganancias o sustraerse <strong>de</strong> las pérdidas, ni aún para <strong>de</strong>mandar a terceros.<br />

Los terceros <strong>de</strong> buena fe pue<strong>de</strong>n alegar contra los socios la existencia <strong>de</strong> la sociedad, sin que éstos puedan<br />

oponer la nulidad.<br />

Declarada judicialmente la nulidad, se liquidará la sociedad por quien <strong>de</strong>signe el juez; cualquier remanente,<br />

<strong>de</strong>spués <strong>de</strong> realizado el activo y pagado el pasivo social, se entregará al Estado. (Art. 166 C. Comercio).<br />

Art. 140.- (ACTIVIDAD ILICITA O PROHIBIDA)<br />

Cuando la sociedad <strong>de</strong> objeto lícito realice activida<strong>de</strong>s ilícitas o prohibidas por disposiciones legales, el juez,<br />

a pedido <strong>de</strong> parte interesada o a <strong>de</strong>nuncia <strong>de</strong>l Ministerio Público, or<strong>de</strong>nará la suspensión <strong>de</strong> tales<br />

activida<strong>de</strong>s hasta resolver la disolución y liquidación <strong>de</strong> la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo<br />

anterior.

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