código de comercio - Justiniano
código de comercio - Justiniano
código de comercio - Justiniano
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
7) Intentar todas las acciones necesarias para la conservación y reintegración <strong>de</strong> la masa <strong>de</strong> la<br />
quiebra, así como aten<strong>de</strong>r las solicitu<strong>de</strong>s <strong>de</strong> restitución <strong>de</strong> los bienes que <strong>de</strong>ben separarse <strong>de</strong> la misma, y<br />
8) En general, solicitar todas las medidas dispuestas por este Capitulo y otras necesarias para la<br />
rapi<strong>de</strong>z y economía <strong>de</strong>l trámite <strong>de</strong> la quiebra.<br />
Art. 1564. - (HONORARIOS). Los honorarios <strong>de</strong>l síndico se regularán por el juez <strong>de</strong> la causa, teniendo en<br />
cuenta los servicios prestados y la importancia <strong>de</strong> la quiebra, así como la forma <strong>de</strong> conclusión <strong>de</strong> la misma.<br />
Art. 1565.- (REMOCION DEL SINDICO-LICENCIA). El juez pue<strong>de</strong> remover al síndico <strong>de</strong> oficio o a petición<br />
<strong>de</strong> parte, por negligencia, falta grave o mal <strong>de</strong>sempeño <strong>de</strong> sus funciones, sin perjuicio <strong>de</strong> la responsabilidad<br />
en que incurra.<br />
Sólo por motivos que impidan temporalmente el ejercicio <strong>de</strong>l cargo, se pue<strong>de</strong> conce<strong>de</strong>r licencia al síndico,<br />
las cuales no podrán ser superiores a treinta días por año.<br />
Art. 1566. - (SANCIONES PENALES). El síndico que, en ejercicio <strong>de</strong> sus funciones, no cumpla con las<br />
disposiciones pertinentes, incurre en las sanciones previstas por el Código Penal para los <strong>de</strong>litos cometidos<br />
por los funcionarios públicos.- (Arts. 141 a 152 Código Penal).<br />
Art. 1567. - (OTORGAMIENTO DE PODERES). Los <strong>de</strong>beres y obligaciones <strong>de</strong>l síndico son in<strong>de</strong>legables.<br />
Sin embargo, podrá conferir po<strong>de</strong>res especiales y limitados para la administración, litigios y cobranzas,<br />
cuando los actos jurídicos respectivos así lo requieran o hubieran <strong>de</strong> realizarse en distinto lugar <strong>de</strong> aquel<br />
don<strong>de</strong> se encuentre el principal establecimiento <strong>de</strong>l quebrado, con cargo a la masa <strong>de</strong> la quiebra y previa<br />
autorización <strong>de</strong>l juez.<br />
Si la complejidad o volumen <strong>de</strong> los negocios <strong>de</strong>l quebrado exigiera, a juicio <strong>de</strong>l síndico, que en el lugar <strong>de</strong>l<br />
principal establecimiento actúen uno o más mandatarios o coadministradores juntamente con él, <strong>de</strong>berá<br />
obtener la autorización <strong>de</strong>l juez, precisando su número y alcance <strong>de</strong> las faculta<strong>de</strong>s que habrán <strong>de</strong><br />
conferírseles.<br />
Art.. 1568. - (PERSONAL AUXILIAR DE LA SINDICATURA) El síndico, si la complejidad o volumen <strong>de</strong> la<br />
quiebra lo justifican, podrá también contratar los servicios <strong>de</strong> auxiliares o colaboradores ocasionales, así<br />
como abogados, licenciados en economía, auditoría y otros, con cargo a la masa <strong>de</strong> la quiebra. Para ello<br />
<strong>de</strong>berá pedir autorización al juez, precisando número <strong>de</strong> personas, tiempo <strong>de</strong> servicios, labores a realizar y<br />
remuneración.<br />
El juez <strong>de</strong>berá tener en consi<strong>de</strong>ración, para conce<strong>de</strong>r la autorización, el resultado probable <strong>de</strong> la tarea, la<br />
necesidad <strong>de</strong> colaboración y la importancia y tiempo <strong>de</strong> duración <strong>de</strong> los trabajos.<br />
Art. 1569. - (SECRETO). El síndico <strong>de</strong>berá guardar secreto en relación con la correspon<strong>de</strong>ncia y<br />
comunicación dirigidas al quebrado y entregará a éste las <strong>de</strong> carácter personal.<br />
SECCION III<br />
INTERVENCION<br />
Art. 1570. - (FINALIDAD Y NUMERO). Para vigilar la administración <strong>de</strong> la quiebra y la actuación <strong>de</strong>l síndico,<br />
se <strong>de</strong>signará entre los acreedores uno a cinco interventores, según la cuantía e importancia <strong>de</strong> la quiebra.<br />
Los interventores representarán a los acreedores en el trámite <strong>de</strong> la quiebra.<br />
Igualmente, se podrá nombrar los suplentes necesarios.<br />
Art. 1571. - (NOMBRAMIENTO PROVISIONAL). El juez en el auto <strong>de</strong>clarativo <strong>de</strong> la quiebra nombrará<br />
provisionalmente a los interventores necesarios. La primera junta <strong>de</strong> acreedores <strong>de</strong>terminará su número y<br />
<strong>de</strong>signará interventores con carácter <strong>de</strong>finitivo, pudiendo este nombramiento recaer en los <strong>de</strong>signados<br />
provisionalmente por el juez.<br />
Art. 1572. - (FACULTADES Y RESPONSABILIDADES). Los interventores estarán facultados para:<br />
1) Reclamar las <strong>de</strong>cisiones <strong>de</strong>l juez y <strong>de</strong> las <strong>de</strong>l síndico que fueran manifiestamente perjudiciales para<br />
los intereses <strong>de</strong> los acreedores o violatorias <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos concedidos por las leyes;<br />
2) Solicitar al juez la remoción <strong>de</strong>l síndico, cuando así lo hubiera dispuesto la junta <strong>de</strong> acreedores;<br />
3) Ejercer las acciones <strong>de</strong> responsabilidad contra el juez, previa aprobación <strong>de</strong> la junta <strong>de</strong> acreedores;