código de comercio - Justiniano
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Art. 1471. - (FISCALIZACION Y CONTROL). El órgano administrativo <strong>de</strong> fiscalización ejercerá vigilancia y<br />
control sobre las entida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>dicadas el negocio <strong>de</strong> capitalización y ahorro, <strong>de</strong> acuerdo con las<br />
disposiciones legales pertinentes.<br />
CODIGO DE COMERCIO<br />
LIBRO CUARTO<br />
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br />
TITULO I<br />
DEL PERITAJE Y ARBITRAJE<br />
CAPITULO I<br />
PERITAJE<br />
Art. 1472. - (PROCEDENCIA). El peritaje es proce<strong>de</strong>nte cuando la apreciación <strong>de</strong> hechos controvertidos<br />
requiera conocimientos especiales. (Arts. 430 a 433; 146 Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil).<br />
Este medio <strong>de</strong> prueba es admisible cuando:<br />
1) Lo estipule el contrato para probar <strong>de</strong>terminados hechos previstos en el mismo;<br />
2) La ley o el juez dispongan la prueba pericial en puntos controvertidos.<br />
Art. 1473. - (NOMBRAMIENTO DE PERITOS). El nombramiento <strong>de</strong> peritos recaerá en personas versadas<br />
en asuntos comerciales, industriales, técnicos, científicos o artísticos, según lo requiera la naturaleza <strong>de</strong> los<br />
hechos controvertidos o, en su caso, en profesionales habilitados para dictaminar en materia <strong>de</strong> su<br />
especialidad. (Art. 432 Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil).<br />
Art. 1474. - (PROCEDIMIENTO). El procedimiento para el nombramiento y actuación <strong>de</strong> los peritos pue<strong>de</strong><br />
ser estipulado en el contrato; en su <strong>de</strong>fecto, se aplicarán las normas <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil.<br />
Las partes, <strong>de</strong> común acuerdo, podrán nombrar un perito único; si no hubiera acuerdo, cada parte nombrará<br />
el suyo y un tercero dirimidor. Este último será <strong>de</strong>signado por el juez, si las partes no acuerdan su<br />
nombramiento.<br />
Art. 1475. - (RECUSACION Y REMOCION). Los peritos pue<strong>de</strong>n ser recusados y removidos conforme a las<br />
disposiciones <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil.<br />
Art. 1476. - (FUERZA PROBATORIA). Si el contrato estipula el peritaje, el dictamen uniforme <strong>de</strong> los peritos<br />
nombrados por las partes, en su caso <strong>de</strong>l tercero dirimidor o <strong>de</strong>l perito único, tendrá el carácter <strong>de</strong> plena<br />
prueba.<br />
En los <strong>de</strong>más casos, el carácter <strong>de</strong> la prueba pericial será apreciada por el juez conforme a las normas <strong>de</strong>l<br />
Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil.<br />
Art. 1477. - (NORMAS SUPLETORIAS). En todo lo no previsto en este Capítulo, se aplicarán la normas <strong>de</strong>l<br />
Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil, en tanto no se opongan a estas disposiciones. (Arts. 430 a 443 Código <strong>de</strong><br />
Procedimiento Civil).<br />
CAPITULO II<br />
ARBITRAJE<br />
Art. 1478. - (SOMETIMIENTO A ARBITRAJE). Pue<strong>de</strong>n someterse a la <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> árbitros, las controversias<br />
en las que la ley permite transigir.<br />
Art. 1479. - (VALIDEZ DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA) Es válida la cláusula compromisoria que<br />
conste por escrito, mediante la cual las partes se obligan a someter a arbitraje todas o algunas <strong>de</strong> las<br />
diferencias surgidas entre ellas, en sus relaciones comerciales. Sólo pue<strong>de</strong>n pactar la cláusula<br />
compromisoria las personas capaces <strong>de</strong> contratar.