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código de comercio - Justiniano

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consigna el importe <strong>de</strong> los créditos cuyo incumplimiento dio lugar a la <strong>de</strong>claratoria <strong>de</strong> quiebra, más sus<br />

accesorios.<br />

Art. 1555. - (REVOCACION DEL AUTO). En caso <strong>de</strong> revocatoria <strong>de</strong>l auto <strong>de</strong>clarativo <strong>de</strong> quiebra por<br />

inexistencia <strong>de</strong> causa justificada hace, a quien solicitó la quiebra, responsable <strong>de</strong> los daños y perjuicios<br />

causados al <strong>de</strong>udor en el monto <strong>de</strong>terminado por el juez.<br />

Esta revocatoria se notificará y publicará en igual forma que la <strong>de</strong>claración <strong>de</strong> quiebra.<br />

Art. 1556. - (EXTINCION POR PAGO). Extinguido el procedimiento <strong>de</strong> quiebra por pago <strong>de</strong> las <strong>de</strong>udas,<br />

volverán las cosas al estado que tenían antes <strong>de</strong> la misma, <strong>de</strong>biendo sin embargo respetarse los actos <strong>de</strong><br />

administración legalmente realizados por el síndico y los <strong>de</strong>rechos adquiridos durante la misma por terceros<br />

<strong>de</strong> buena fe.<br />

Art. 1557. - (APLICACION SUBSIDIARIA DE NORMAS). Para los casos enunciados en los cuatro artículos<br />

anteriores, se aplicarán supletoriamente las disposiciones <strong>de</strong>l Código <strong>de</strong> Procedimiento Civil.<br />

SECCION II<br />

SÍNDICO<br />

Art. 1558. - (SINDICOS). El síndico <strong>de</strong>signado por el juez quedará encargado <strong>de</strong> la custodia y administración<br />

<strong>de</strong> los bienes <strong>de</strong> la quiebra, así como <strong>de</strong> su liquidación, y tendrá bajo la dirección <strong>de</strong> aquél, las faculta<strong>de</strong>s y<br />

obligaciones que correspondan a un sustituto procesal <strong>de</strong>l quebrado. El juez pue<strong>de</strong> limitar tales faculta<strong>de</strong>s.<br />

Art. 1559. - (CALIDAD DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA). En el <strong>de</strong>sempeño <strong>de</strong> su función, el síndico tiene la<br />

calidad <strong>de</strong> auxiliar <strong>de</strong> la administración <strong>de</strong> justicia. No pue<strong>de</strong> adquirir los bienes <strong>de</strong>l <strong>de</strong>udor directamente ni<br />

por interpósita persona.<br />

Art. 1560. - - (PERSONAS QUE PUEDEN SER SÍNDICOS). El nombramiento <strong>de</strong> síndico pue<strong>de</strong> recaer en<br />

entida<strong>de</strong>s bancarias, en abogados, licenciados en economía, auditoría, administración <strong>de</strong> empresas o<br />

contadores con título en provisión nacional y por lo menos con cinco años <strong>de</strong> ejercicio profesional.<br />

Art. 1561. - (EJERCICIO VOLUNTARIO). El ejercicio <strong>de</strong>l cargo <strong>de</strong> síndico es voluntario. La persona<br />

<strong>de</strong>signada pue<strong>de</strong> aceptar o excusarse <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> las veinticuatro horas siguientes a la notificación con su<br />

nombramiento. Si no lo hiciera, se enten<strong>de</strong>rá que la rechaza <strong>de</strong>biendo nombrarse a otra.<br />

Aceptado el cargo, solamente pue<strong>de</strong> renunciar por justa causa que impida su <strong>de</strong>sempeño, calificada por el<br />

juez. El renunciante <strong>de</strong>be seguir en el ejercicio <strong>de</strong> sus funciones hasta la posesión <strong>de</strong>l reemplazante.<br />

Art. 1562~ (PERSONAS QUE NO PUEDEN DESEMPEÑAR EL CARGO). No pue<strong>de</strong>n ser síndicos: el<br />

cónyuge o los parientes hasta el cuarto grado <strong>de</strong> consanguinidad o segundo <strong>de</strong> afinidad con el juez, el<br />

quebrado o los administradores <strong>de</strong> la empresa, así como las personas inhabilitadas para el ejercicio <strong>de</strong>l<br />

<strong>comercio</strong> o aquellas que hubieran prestado servicios profesionales al quebrado en los dos últimos años.<br />

Art. 1563. - (ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL SINDICO). Son atribuciones y <strong>de</strong>beres <strong>de</strong>l síndico:<br />

1) Tomar posesión <strong>de</strong> la empresa y <strong>de</strong>más bienes <strong>de</strong>l fallido y encargarse <strong>de</strong> su administración;<br />

2) Dentro <strong>de</strong> los quince días siguientes a su posesión, elevar informe <strong>de</strong> la auditoría practicada o<br />

elaborar el balance general, inventario y <strong>de</strong>más estados e informar al juez y a los acreedores sobre el<br />

estado <strong>de</strong> la empresa con su opinión fundada sobre el mismo. El juez, si hubieran motivos que así los<br />

justifiquen, pue<strong>de</strong> ampliar el plazo para dicha presentación.<br />

3) Rendir cuenta al juez e informarle, mensualmente, sobre su gestión y marcha <strong>de</strong>l proceso <strong>de</strong><br />

liquidación e informar extraordinariamente, cuantas veces el juez lo requiera;<br />

4) Llevar o disponer, en su caso, bajo su responsabilidad que se lleve la contabilidad <strong>de</strong> la propia<br />

quiebra, adoptando el sistema más a<strong>de</strong>cuado a ésta;<br />

5) Tramitar las inscripciones hipotecarias sobre los bienes <strong>de</strong>l quebrado a nombre <strong>de</strong> la masa;<br />

6) Ejercitar y continuar todos los <strong>de</strong>rechos y acciones correspondientes al <strong>de</strong>udor, con relación a sus<br />

bienes y a la masa <strong>de</strong> la quiebra, contra terceros y contra <strong>de</strong> terminados acreedores <strong>de</strong> aquella, excepto en<br />

los casos estrictamente personales;

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