CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA ... - UNAV
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<strong>CODIGO</strong> <strong>PROCESAL</strong> <strong>CIVIL</strong> Y <strong>COMERCIAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>LA</strong><br />
NACION<br />
En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido<br />
acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br />
presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br />
debidamente notificado.<br />
ENFERMEDAD <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>C<strong>LA</strong>RANTE<br />
Art. 418. - En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o UNO(1)<br />
de los miembros de la Corte o de las cámaras, comisionado al efecto, se<br />
trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br />
llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br />
asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br />
JUSTIFICACION <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ENFERMEDAD<br />
Art. 419. - La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la<br />
audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha,<br />
el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento<br />
para concurrir al tribunal.<br />
Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br />
por UN (1) médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará<br />
a los términos del artículo 417, párrafo primero.<br />
LITIGANTE DOMICILIADO FUERA <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> SE<strong>DE</strong> <strong>DE</strong>L JUZGADO<br />
Art. 420. - La parte que tuviere domicilio a menos de TRESCIENTOS (300)<br />
kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones<br />
ante el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br />
AUSENCIA <strong>DE</strong>L PAIS<br />
Art. 421. - Si se hallare pendiente la absolución de posiciones, la parte que<br />
tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al juez que anticipe la audiencia,<br />
si fuere posible.<br />
Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo<br />
y se tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br />
POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA<br />
Art. 422. - Las posiciones podrán pedirse UNA (1) vez en cada instancia; en<br />
la primera, en la oportunidad establecida por el artículo 404; y en la alzada,<br />
en el supuesto del artículo 260, inciso 4.<br />
EFECTOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> CONFESION EXPRESA<br />
Art. 423. - La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo<br />
cuando:<br />
1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los he-<br />
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