10.05.2013 Views

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA ... - UNAV

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA ... - UNAV

CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA ... - UNAV

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

<strong>CODIGO</strong> <strong>PROCESAL</strong> <strong>CIVIL</strong> Y <strong>COMERCIAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>LA</strong><br />

NACION<br />

En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido<br />

acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere<br />

presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere<br />

debidamente notificado.<br />

ENFERMEDAD <strong>DE</strong>L <strong>DE</strong>C<strong>LA</strong>RANTE<br />

Art. 418. - En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o UNO(1)<br />

de los miembros de la Corte o de las cámaras, comisionado al efecto, se<br />

trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se<br />

llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si<br />

asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias.<br />

JUSTIFICACION <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> ENFERMEDAD<br />

Art. 419. - La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la<br />

audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha,<br />

el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento<br />

para concurrir al tribunal.<br />

Si el ponente impugnare el certificado, el juez ordenará el examen del citado<br />

por UN (1) médico forense. Si se comprobase que pudo comparecer, se estará<br />

a los términos del artículo 417, párrafo primero.<br />

LITIGANTE DOMICILIADO FUERA <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> SE<strong>DE</strong> <strong>DE</strong>L JUZGADO<br />

Art. 420. - La parte que tuviere domicilio a menos de TRESCIENTOS (300)<br />

kilómetros del asiento del juzgado, deberá concurrir a absolver posiciones<br />

ante el juez de la causa, en la audiencia que se señale.<br />

AUSENCIA <strong>DE</strong>L PAIS<br />

Art. 421. - Si se hallare pendiente la absolución de posiciones, la parte que<br />

tuviere que ausentarse del país, deberá requerir al juez que anticipe la audiencia,<br />

si fuere posible.<br />

Si no formulare oportunamente dicho pedido, la audiencia se llevará a cabo<br />

y se tendrá a dicha parte por confesa, si no compareciere.<br />

POSICIONES EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA<br />

Art. 422. - Las posiciones podrán pedirse UNA (1) vez en cada instancia; en<br />

la primera, en la oportunidad establecida por el artículo 404; y en la alzada,<br />

en el supuesto del artículo 260, inciso 4.<br />

EFECTOS <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> CONFESION EXPRESA<br />

Art. 423. - La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo<br />

cuando:<br />

1) Dicho medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los he-<br />

página 111

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!