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CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA ... - UNAV

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<strong>CODIGO</strong> <strong>PROCESAL</strong> <strong>CIVIL</strong> Y <strong>COMERCIAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>LA</strong><br />

NACION<br />

de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por<br />

las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados<br />

podrán sustituir la autorización.<br />

No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br />

<strong>DE</strong>POSITO Y EXAMEN <strong>DE</strong> LOS INTERROGATORIOS<br />

Art. 454. - En el caso del artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición<br />

de la parte contraria, la que podrá, dentro de quinto día, proponer<br />

preguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas<br />

superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará<br />

el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca<br />

del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia,<br />

bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br />

EXCEPCIONES A <strong>LA</strong> OBLIGACION <strong>DE</strong> COMPARECER<br />

Art. 455. - Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración<br />

a los funcionarios que determine la reglamentación de la Corte Suprema.<br />

Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br />

bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br />

debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo<br />

hubiese indicado especialmente.<br />

La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar UN (1) pliego<br />

de preguntas a incluir en el interrogatorio.<br />

IDONEIDAD <strong>DE</strong> LOS TESTIGOS<br />

Art. 456. - Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar<br />

acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de<br />

la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias<br />

y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br />

SECCION 6º - PRUEBA <strong>DE</strong> PERITOS<br />

PROCE<strong>DE</strong>NCIA<br />

Art. 457. - Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los<br />

hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia,<br />

arte, industria o actividad técnica especializada.<br />

PERITO. CONSULTORES TECNICOS<br />

Art. 458. - La prueba pericial estará a cargo de UN (1) perito único designado<br />

de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen<br />

distinto.<br />

En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará<br />

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