CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA ... - UNAV
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<strong>CODIGO</strong> <strong>PROCESAL</strong> <strong>CIVIL</strong> Y <strong>COMERCIAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>LA</strong><br />
NACION<br />
de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por<br />
las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados<br />
podrán sustituir la autorización.<br />
No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.<br />
<strong>DE</strong>POSITO Y EXAMEN <strong>DE</strong> LOS INTERROGATORIOS<br />
Art. 454. - En el caso del artículo anterior el interrogatorio quedará a disposición<br />
de la parte contraria, la que podrá, dentro de quinto día, proponer<br />
preguntas. El juez examinará los interrogatorios, pudiendo eliminar las preguntas<br />
superfluas y agregar las que considere pertinentes. Asimismo, fijará<br />
el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba debe informar acerca<br />
del juzgado en que ha quedado radicado el exhorto y la fecha de la audiencia,<br />
bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.<br />
EXCEPCIONES A <strong>LA</strong> OBLIGACION <strong>DE</strong> COMPARECER<br />
Art. 455. - Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración<br />
a los funcionarios que determine la reglamentación de la Corte Suprema.<br />
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen<br />
bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado,<br />
debiendo entenderse que no excederá de DIEZ (10) días si no se lo<br />
hubiese indicado especialmente.<br />
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar UN (1) pliego<br />
de preguntas a incluir en el interrogatorio.<br />
IDONEIDAD <strong>DE</strong> LOS TESTIGOS<br />
Art. 456. - Dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar<br />
acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las reglas de<br />
la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias<br />
y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.<br />
SECCION 6º - PRUEBA <strong>DE</strong> PERITOS<br />
PROCE<strong>DE</strong>NCIA<br />
Art. 457. - Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los<br />
hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia,<br />
arte, industria o actividad técnica especializada.<br />
PERITO. CONSULTORES TECNICOS<br />
Art. 458. - La prueba pericial estará a cargo de UN (1) perito único designado<br />
de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen<br />
distinto.<br />
En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará<br />
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