CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA ... - UNAV
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<strong>CODIGO</strong> <strong>PROCESAL</strong> <strong>CIVIL</strong> Y <strong>COMERCIAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>LA</strong><br />
NACION<br />
ren de pleno derecho.<br />
CAPITULO IV - ADMINISTRACION<br />
<strong>DE</strong>SIGNACION <strong>DE</strong> ADMINISTRADOR<br />
<strong>DE</strong>SIGNACION <strong>DE</strong> ADMINISTRADOR<br />
Art. 709. - Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación<br />
del administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia<br />
o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen<br />
motivos especiales para que, a criterio del juez, fueren aceptables para no<br />
efectuar ese nombramiento.<br />
ACEPTACION <strong>DE</strong>L CARGO<br />
Art. 710. - El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto<br />
en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia.<br />
Se le expedirá testimonio de su nombramiento.<br />
EXPEDIENTE <strong>DE</strong> ADMINISTRACION<br />
Art. 711. - Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en<br />
expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquella así lo<br />
aconsejaren.<br />
FACULTA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong>L ADMINISTRADOR<br />
Art. 712. - El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios<br />
de los bienes administrados.<br />
Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los<br />
gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios<br />
se estará a lo dispuesto en el artículo 225, inciso 5.<br />
No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br />
Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br />
autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas<br />
de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br />
autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br />
inmediata.<br />
RENDICION <strong>DE</strong> CUENTAS<br />
Art. 713. - El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,<br />
salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro<br />
plazo. Al terminar sus funciones rendirá UNA (1) cuenta final.<br />
Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secre-<br />
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