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CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA ... - UNAV

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<strong>CODIGO</strong> <strong>PROCESAL</strong> <strong>CIVIL</strong> Y <strong>COMERCIAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>LA</strong><br />

NACION<br />

ren de pleno derecho.<br />

CAPITULO IV - ADMINISTRACION<br />

<strong>DE</strong>SIGNACION <strong>DE</strong> ADMINISTRADOR<br />

<strong>DE</strong>SIGNACION <strong>DE</strong> ADMINISTRADOR<br />

Art. 709. - Si no mediare acuerdo entre los herederos para la designación<br />

del administrador, el juez nombrará al cónyuge supérstite, y a falta, renuncia<br />

o inidoneidad de éste, al propuesto por la mayoría, salvo que se invocasen<br />

motivos especiales para que, a criterio del juez, fueren aceptables para no<br />

efectuar ese nombramiento.<br />

ACEPTACION <strong>DE</strong>L CARGO<br />

Art. 710. - El administrador aceptará el cargo ante el secretario y será puesto<br />

en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia.<br />

Se le expedirá testimonio de su nombramiento.<br />

EXPEDIENTE <strong>DE</strong> ADMINISTRACION<br />

Art. 711. - Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán en<br />

expediente separado, cuando la complejidad e importancia de aquella así lo<br />

aconsejaren.<br />

FACULTA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong>L ADMINISTRADOR<br />

Art. 712. - El administrador de la sucesión sólo podrá realizar actos conservatorios<br />

de los bienes administrados.<br />

Sólo podrá retener fondos o disponer de ellos con el objeto de pagar los<br />

gastos normales de la administración. En cuanto a los gastos extraordinarios<br />

se estará a lo dispuesto en el artículo 225, inciso 5.<br />

No podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos.<br />

Cuando no mediare acuerdo entre los herederos, el administrador podrá ser<br />

autorizado por el juez para promover, proseguir o contestar las demandas<br />

de la sucesión. Si existieren razones de urgencia, podrá prescindir de dicha<br />

autorización, pero deberá dar cuenta al juzgado de esa circunstancia en forma<br />

inmediata.<br />

RENDICION <strong>DE</strong> CUENTAS<br />

Art. 713. - El administrador de la sucesión deberá rendir cuentas trimestralmente,<br />

salvo que la mayoría de los herederos hubiere acordado fijar otro<br />

plazo. Al terminar sus funciones rendirá UNA (1) cuenta final.<br />

Tanto las rendiciones de cuentas parciales como la final se pondrán en secre-<br />

página 183

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