CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA ... - UNAV
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<strong>CODIGO</strong> <strong>PROCESAL</strong> <strong>CIVIL</strong> Y <strong>COMERCIAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>LA</strong><br />
NACION<br />
El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes,<br />
fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos.<br />
B) CONSTITUCION <strong>DE</strong> DOMICILIO<br />
DOMICILIO <strong>DE</strong>L COMPRADOR<br />
Art. 579. - El martillero requerirá al adjudicatario la constitución de domicilio<br />
en el lugar que corresponda al asiento del juzgado. Si el comprador no<br />
lo constituyese en ese acto y no lo denunciare oportunamente, se aplicará la<br />
norma del artículo 41, en lo pertinente.<br />
C) <strong>DE</strong>BERES Y FACULTA<strong>DE</strong>S <strong>DE</strong>L COMPRADOR<br />
PAGO <strong>DE</strong>L PRECIO. SUSPENSION <strong>DE</strong>L P<strong>LA</strong>ZO<br />
Art. 580. - Dentro de los CINCO (5) días de aprobado el remate, el comprador<br />
deberá depositar el importe del precio que corresponda al contado,<br />
en el banco de depósitos judiciales; si no lo hiciere en esa oportunidad y no<br />
invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará<br />
nueva subasta en los términos del artículo 584.<br />
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente<br />
ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser superadas<br />
con la sola indisponibilidad de los fondos.<br />
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento<br />
de las obligaciones del comprador.<br />
ARTICU<strong>LA</strong>CIONES INFUNDADAS <strong>DE</strong>L COMPRADOR<br />
Art. 581. - Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes<br />
que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá<br />
una multa que podrá ser del CINCO POR CIENTO (5 %) al DIEZ POR<br />
CIENTO (10 %) del precio obtenido en el remate.<br />
PEDIDO <strong>DE</strong> INDISPONIBILIDAD <strong>DE</strong> FONDOS<br />
Art. 582. - El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del<br />
precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura,<br />
o se inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando<br />
la demora en la realización de estos trámites le fuera imputable.<br />
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago<br />
de impuestos.<br />
D) SOBRESEIMIENTO <strong>DE</strong>L JUICIO<br />
SOBRESEIMIENTO <strong>DE</strong>L JUICIO<br />
Art. 583. - El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el impor-<br />
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