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CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA ... - UNAV

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<strong>CODIGO</strong> <strong>PROCESAL</strong> <strong>CIVIL</strong> Y <strong>COMERCIAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>LA</strong><br />

NACION<br />

convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br />

3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br />

PROHIBICION <strong>DE</strong> CONTRATAR<br />

Art. 231. - Cuando por ley o contrato o para asegurar, la ejecución forzada<br />

de los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br />

determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br />

objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes<br />

y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el<br />

solicitante.<br />

La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br />

dentro del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier<br />

momento en que se demuestre su improcedencia.<br />

SECCION 7º - MEDIDAS CAUTE<strong>LA</strong>RES GENERICAS Y NORMAS<br />

SUBSIDIARIAS<br />

MEDIDAS CAUTE<strong>LA</strong>RES GENERICAS<br />

Art. 232. - Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien<br />

tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento<br />

judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente<br />

o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias,<br />

fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la<br />

sentencia.<br />

NORMAS SUBSIDIARIAS<br />

Art. 233. - Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es<br />

aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares,<br />

en lo pertinente.<br />

SECCION 8º - PROTECCION <strong>DE</strong> PERSONAS<br />

PROCE<strong>DE</strong>NCIA<br />

Art. 234. - Podrá decretarse la guarda:<br />

Inciso 1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad abandonados<br />

o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos<br />

de ejercer sus funciones;<br />

Inciso 2) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que<br />

están en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su<br />

curatela.<br />

(Artículo sustituido por art. 74 de la Ley N° 26.061 B.O. 26/10/2005.)<br />

página 66

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