CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA ... - UNAV
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<strong>CODIGO</strong> <strong>PROCESAL</strong> <strong>CIVIL</strong> Y <strong>COMERCIAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>LA</strong><br />
NACION<br />
convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.<br />
3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.<br />
PROHIBICION <strong>DE</strong> CONTRATAR<br />
Art. 231. - Cuando por ley o contrato o para asegurar, la ejecución forzada<br />
de los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre<br />
determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea<br />
objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes<br />
y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el<br />
solicitante.<br />
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda<br />
dentro del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier<br />
momento en que se demuestre su improcedencia.<br />
SECCION 7º - MEDIDAS CAUTE<strong>LA</strong>RES GENERICAS Y NORMAS<br />
SUBSIDIARIAS<br />
MEDIDAS CAUTE<strong>LA</strong>RES GENERICAS<br />
Art. 232. - Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien<br />
tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento<br />
judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente<br />
o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias,<br />
fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la<br />
sentencia.<br />
NORMAS SUBSIDIARIAS<br />
Art. 233. - Lo dispuesto en este capítulo respecto del embargo preventivo es<br />
aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio, y a las demás medidas cautelares,<br />
en lo pertinente.<br />
SECCION 8º - PROTECCION <strong>DE</strong> PERSONAS<br />
PROCE<strong>DE</strong>NCIA<br />
Art. 234. - Podrá decretarse la guarda:<br />
Inciso 1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad abandonados<br />
o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos<br />
de ejercer sus funciones;<br />
Inciso 2) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que<br />
están en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su<br />
curatela.<br />
(Artículo sustituido por art. 74 de la Ley N° 26.061 B.O. 26/10/2005.)<br />
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