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CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA ... - UNAV

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<strong>CODIGO</strong> <strong>PROCESAL</strong> <strong>CIVIL</strong> Y <strong>COMERCIAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>LA</strong><br />

NACION<br />

SECCION 2 - DISPOSICIONES COMUNES A <strong>LA</strong> SUBASTA <strong>DE</strong> MUE-<br />

BLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br />

MARTILLERO. <strong>DE</strong>SIGNACION. CARACTER <strong>DE</strong> SU ACTUACION.<br />

REMOCION<br />

Art. 563. - Las cámaras nacionales de apelaciones abrirán, cada año, UN<br />

(1) registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de DOS<br />

(2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos<br />

de idoneidad que reglamente el tribunal. De dicha lista se sorteará el o los<br />

profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro de tercero<br />

día de notificados.<br />

El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br />

precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el propuesto<br />

reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá ser<br />

recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez,<br />

dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br />

Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br />

cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br />

total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente<br />

la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 565.<br />

No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br />

El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br />

remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br />

los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br />

<strong>DE</strong>POSITO <strong>DE</strong> LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLE-<br />

RO. RENDICION <strong>DE</strong> CUENTAS<br />

Art. 564. - El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br />

del remate al juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no lo hiciere<br />

oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br />

COMISION. ANTICIPO <strong>DE</strong> FONDOS<br />

Art. 565. - El martillero percibirá la comisión que corresponda conforme al<br />

bien subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br />

Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br />

la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br />

realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br />

que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br />

posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br />

le hubiere demandado esa tarea.<br />

Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el im-<br />

página 145

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