CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA ... - UNAV
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<strong>CODIGO</strong> <strong>PROCESAL</strong> <strong>CIVIL</strong> Y <strong>COMERCIAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>LA</strong><br />
NACION<br />
SECCION 2 - DISPOSICIONES COMUNES A <strong>LA</strong> SUBASTA <strong>DE</strong> MUE-<br />
BLES, SEMOVIENTES O INMUEBLES<br />
MARTILLERO. <strong>DE</strong>SIGNACION. CARACTER <strong>DE</strong> SU ACTUACION.<br />
REMOCION<br />
Art. 563. - Las cámaras nacionales de apelaciones abrirán, cada año, UN<br />
(1) registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de DOS<br />
(2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos<br />
de idoneidad que reglamente el tribunal. De dicha lista se sorteará el o los<br />
profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro de tercero<br />
día de notificados.<br />
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo<br />
precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el propuesto<br />
reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá ser<br />
recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez,<br />
dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.<br />
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no<br />
cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido<br />
total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente<br />
la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 565.<br />
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez.<br />
El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de<br />
remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en<br />
los términos establecidos en este Código o en otra ley.<br />
<strong>DE</strong>POSITO <strong>DE</strong> LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLE-<br />
RO. RENDICION <strong>DE</strong> CUENTAS<br />
Art. 564. - El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas<br />
del remate al juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no lo hiciere<br />
oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.<br />
COMISION. ANTICIPO <strong>DE</strong> FONDOS<br />
Art. 565. - El martillero percibirá la comisión que corresponda conforme al<br />
bien subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.<br />
Si el remate se suspendiere o fracasare sin culpa del martillero, el monto de<br />
la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo<br />
realizado; si se anulare, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión<br />
que correspondiere. Si el mismo martillero vendiere el bien en un remate<br />
posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que<br />
le hubiere demandado esa tarea.<br />
Si el remate se anulare por culpa del martillero, éste deberá reintegrar el im-<br />
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