CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA ... - UNAV
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<strong>CODIGO</strong> <strong>PROCESAL</strong> <strong>CIVIL</strong> Y <strong>COMERCIAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>LA</strong><br />
NACION<br />
legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br />
OPOSICION<br />
Art. 428. - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y<br />
sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese<br />
admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición de<br />
la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se le hubiere<br />
ordenado.<br />
OFRECIMIENTO<br />
Art. 429. - Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán<br />
presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y<br />
domicilio.<br />
Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br />
de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda<br />
ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br />
El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br />
deban presentarse los testigos.<br />
NUMERO <strong>DE</strong> TESTIGOS<br />
Art. 430. - Los testigos no podrán exceder de OCHO (8) por cada parte. Si<br />
se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8) primeros, y<br />
luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br />
la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br />
necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el artículo 452.<br />
AUDIENCIA<br />
Art. 431. - Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará<br />
recibirla en la audiencia que señalará, en las condiciones previstas en el<br />
artículo 360.<br />
Cuando el número de los testigos ofrecidos por las partes permitiese suponer<br />
la imposibilidad de que todos declaren en el mismo día, deberá habilitarse<br />
hora y, si aun así fuere imposible completar las declaraciones en un solo acto,<br />
se señalarán tantas audiencias como fuesen necesarias en días inmediatos,<br />
determinando qué testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad<br />
con la regla establecida en el artículo 439.<br />
El juzgado fijará una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br />
en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltasen a las audiencias,<br />
con la advertencia de que si faltase a la primera, sin causa justificada, se lo hará<br />
comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá<br />
una multa de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000).<br />
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