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CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA ... - UNAV

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<strong>CODIGO</strong> <strong>PROCESAL</strong> <strong>CIVIL</strong> Y <strong>COMERCIAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>LA</strong><br />

NACION<br />

legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.<br />

OPOSICION<br />

Art. 428. - Sin perjuicio de la facultad del juez de desestimar de oficio y<br />

sin sustanciación alguna el ofrecimiento de prueba testimonial que no fuese<br />

admisible, o de testigos cuya declaración no procediese por disposición de<br />

la ley, las partes podrán formular oposición si indebidamente se le hubiere<br />

ordenado.<br />

OFRECIMIENTO<br />

Art. 429. - Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán<br />

presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y<br />

domicilio.<br />

Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno<br />

de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda<br />

ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.<br />

El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que<br />

deban presentarse los testigos.<br />

NUMERO <strong>DE</strong> TESTIGOS<br />

Art. 430. - Los testigos no podrán exceder de OCHO (8) por cada parte. Si<br />

se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8) primeros, y<br />

luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer<br />

la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente<br />

necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el artículo 452.<br />

AUDIENCIA<br />

Art. 431. - Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará<br />

recibirla en la audiencia que señalará, en las condiciones previstas en el<br />

artículo 360.<br />

Cuando el número de los testigos ofrecidos por las partes permitiese suponer<br />

la imposibilidad de que todos declaren en el mismo día, deberá habilitarse<br />

hora y, si aun así fuere imposible completar las declaraciones en un solo acto,<br />

se señalarán tantas audiencias como fuesen necesarias en días inmediatos,<br />

determinando qué testigos depondrán en cada una de ellas, de conformidad<br />

con la regla establecida en el artículo 439.<br />

El juzgado fijará una audiencia supletoria con carácter de segunda citación,<br />

en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltasen a las audiencias,<br />

con la advertencia de que si faltase a la primera, sin causa justificada, se lo hará<br />

comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá<br />

una multa de hasta PESOS UN MIL ($ 1.000).<br />

página 113

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