CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA ... - UNAV
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<strong>CODIGO</strong> <strong>PROCESAL</strong> <strong>CIVIL</strong> Y <strong>COMERCIAL</strong> <strong>DE</strong> <strong>LA</strong><br />
NACION<br />
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones<br />
por cobro de alquileres y expensas comunes.<br />
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada<br />
la tramitación del juicio.<br />
INTIMACION <strong>DE</strong> PAGO. OPOSICION <strong>DE</strong> EXCEPCIONES<br />
Art. 542. - La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones,<br />
debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia, del escrito de<br />
iniciación y de los documentos acompañados.<br />
Las excepciones se propondrán, dentro de CINCO (5) días, en UN (1) solo<br />
escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.<br />
Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos<br />
330 y 356, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones<br />
que se oponen.<br />
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el<br />
deudor dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo,<br />
constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 41.<br />
No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación,<br />
pronunciará sentencia de remate.<br />
TRAMITES IRRENUNCIABLES<br />
Art. 543. - Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer<br />
excepciones y la sentencia.<br />
EXCEPCIONES<br />
Art. 544. - Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son:<br />
1) Incompetencia.<br />
2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes,<br />
por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación<br />
suficiente.<br />
3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente.<br />
4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera<br />
podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará<br />
a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad<br />
de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad<br />
de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento.<br />
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la<br />
deuda.<br />
página 139