Sentencia Definitiva Causa Penal 23/2012 - Poder Judicial del ...
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<strong>Sentencia</strong> <strong>Definitiva</strong><br />
<strong>Causa</strong> <strong>Penal</strong> <strong>23</strong>/<strong>2012</strong><br />
<strong>Penal</strong> Federal establece sanción para el poseedor de alguno de los<br />
estupefacientes y psicotrópicos señalados en el normativo 193, pero<br />
ello siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar<br />
alguna de las conductas previstas en el artículo 194. Para el<br />
acreditamiento <strong>del</strong> elemento subjetivo es sin duda la confesión un<br />
medio idóneo aunque por sí sola no es suficiente, pues en la<br />
mayoría de los casos en que ella exista habrá que vincularla con<br />
otras que están aparejadas, con la comprobación <strong>del</strong> resto de los<br />
elementos típicos de carácter objetivo. Resulta, por tanto, necesario<br />
demostrar primeramente los elementos de carácter objetivo <strong>del</strong> tipo<br />
penal, como son: la existencia de la droga, el tipo y la cantidad de la<br />
misma que el sujeto poseía (o transportaba), así como<br />
circunstancias de lugar, tiempo, y ocasión; después habrá que<br />
analizar la existencia de los elementos subjetivos, como son el dolo<br />
y la especial finalidad, para lo cual es idónea la confesión <strong>del</strong><br />
inculpado de que efectivamente la poseía y que la llevaba consigo<br />
para realizar alguna de las acciones a que se refiere el artículo 194,<br />
es decir: comerciar, traficar, introducir, etcétera. En tales<br />
circunstancias, el juzgador al resolver debe efectuar un enlace<br />
concatenado de los elementos objetivos con el aspecto subjetivo, y<br />
con todo ello determinar la finalidad <strong>del</strong> agente respecto <strong>del</strong> destino<br />
<strong>del</strong> narcótico, no resultando por tanto suficiente la sola afirmación<br />
aislada de dicha circunstancia sin la vinculación con otros medios<br />
de prueba.”<br />
Así las cosas, es manifiesto que el elemento subjetivo en estudio, debió<br />
haberse probado por parte de la representación social, para tener por demostrada la<br />
variante <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito establecida en el artículo 476 de la Ley General de Salud,<br />
consistente en que en la mente de los activos existía la pretensión de realizar la<br />
comercialización o suministro con la droga en cita, lo que no sucede en este asunto,<br />
pues la sola posesión <strong>del</strong> narcótico, en las circunstancias anotadas y aislada de<br />
diverso dato objetivo <strong>del</strong> que pueda deducirse la intención que se comenta,<br />
reiterando una vez mas que el activo solo se encontraba en posesión <strong>del</strong> narcótico:<br />
el cual realizaba su posesión sin la autorización correspondiente a que se refiere la<br />
Ley General de Salud, dado que en autos no existe dato o indicio alguno de que<br />
contase con la autorización de la autoridad sanitaria competente, para ejercer actos<br />
de posesión <strong>del</strong> narcótico que le fue asegurado, al tomar en cuenta que los artículos<br />
<strong>23</strong>5 y <strong>23</strong>7 de la Ley General de Salud, prohíben esa actividad, y sólo la permiten<br />
cuando se efectúe con fines de investigación científica, únicamente a organismos o<br />
instituciones que hayan presentado protocolo de investigación autorizado por la<br />
propia Secretaría, circunstancias que en el caso no se justifican, de lo anterior se<br />
sigue que no existe en autos documento alguno expedido por la Secretaría de<br />
Salud, por virtud <strong>del</strong> cual lo autorice a poseer el estupefaciente relacionado con la<br />
presente causa, y por ende, resulta evidente que la acción se ejecutó en<br />
contravención de las disposiciones previstas en la Ley General de Salud, Teniendo<br />
con lo anterior que activo se encontraba en posesión de estupefacientes, los cuales<br />
tenia bajo su radio de acción, mando y disposición, toda vez que el día 01 primero<br />
de febrero <strong>del</strong> <strong>2012</strong> dos mil doce siendo aproximadamente las 17:10 horas el<br />
personal de la Coordinación de Seguridad Estatal De la Agencia de Seguridad e<br />
Investigación realizaba recorridos de seguridad y vigilancia sobre la colonia<br />
******sobre la calle ****** esquina con ****** percatándose de un grupo aproximado<br />
de 6 personas que sen encontraban aun costado de un vehiculo marca volkswagen,<br />
tipo jetta color verde con placas de circulación ******, personas que al notar la<br />
presencia <strong>del</strong> personal de la policía tomaron una actitud nerviosa comenzando a<br />
correr una persona que descendió <strong>del</strong> lado <strong>del</strong> piloto logrando la intervención de una<br />
persona <strong>del</strong> sexo femenino y quien tenía consigo y dentro de su radio de acción y<br />
ámbito de disponibilidad inmediatos, 1015.4 gramos (peso neto) de cannabis sativa<br />
mejor conocida como marihuana, la cual es considerada como estupefaciente por el<br />
artículo <strong>23</strong>4 de la Ley General de Salud, y la cual no existe dato o indicio alguno de<br />
que contase con la autorización de la autoridad sanitaria competente, para ejercer<br />
actos de posesión <strong>del</strong> narcótico que le fue asegurado, al tomar en cuenta que los<br />
artículos <strong>23</strong>5 y <strong>23</strong>7 de la Ley General de Salud, prohíben esa actividad, y sólo la<br />
permiten cuando se efectúe con fines de investigación científica, únicamente a<br />
organismos o instituciones que hayan presentado protocolo de investigación<br />
autorizado por la propia Secretaría, circunstancias que en el caso no se justifican.