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Sentencia Definitiva Causa Penal 23/2012 - Poder Judicial del ...

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<strong>Sentencia</strong> <strong>Definitiva</strong><br />

<strong>Causa</strong> <strong>Penal</strong> <strong>23</strong>/<strong>2012</strong><br />

<strong>Penal</strong> Federal establece sanción para el poseedor de alguno de los<br />

estupefacientes y psicotrópicos señalados en el normativo 193, pero<br />

ello siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar<br />

alguna de las conductas previstas en el artículo 194. Para el<br />

acreditamiento <strong>del</strong> elemento subjetivo es sin duda la confesión un<br />

medio idóneo aunque por sí sola no es suficiente, pues en la<br />

mayoría de los casos en que ella exista habrá que vincularla con<br />

otras que están aparejadas, con la comprobación <strong>del</strong> resto de los<br />

elementos típicos de carácter objetivo. Resulta, por tanto, necesario<br />

demostrar primeramente los elementos de carácter objetivo <strong>del</strong> tipo<br />

penal, como son: la existencia de la droga, el tipo y la cantidad de la<br />

misma que el sujeto poseía (o transportaba), así como<br />

circunstancias de lugar, tiempo, y ocasión; después habrá que<br />

analizar la existencia de los elementos subjetivos, como son el dolo<br />

y la especial finalidad, para lo cual es idónea la confesión <strong>del</strong><br />

inculpado de que efectivamente la poseía y que la llevaba consigo<br />

para realizar alguna de las acciones a que se refiere el artículo 194,<br />

es decir: comerciar, traficar, introducir, etcétera. En tales<br />

circunstancias, el juzgador al resolver debe efectuar un enlace<br />

concatenado de los elementos objetivos con el aspecto subjetivo, y<br />

con todo ello determinar la finalidad <strong>del</strong> agente respecto <strong>del</strong> destino<br />

<strong>del</strong> narcótico, no resultando por tanto suficiente la sola afirmación<br />

aislada de dicha circunstancia sin la vinculación con otros medios<br />

de prueba.”<br />

Así las cosas, es manifiesto que el elemento subjetivo en estudio, debió<br />

haberse probado por parte de la representación social, para tener por demostrada la<br />

variante <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito establecida en el artículo 476 de la Ley General de Salud,<br />

consistente en que en la mente de los activos existía la pretensión de realizar la<br />

comercialización o suministro con la droga en cita, lo que no sucede en este asunto,<br />

pues la sola posesión <strong>del</strong> narcótico, en las circunstancias anotadas y aislada de<br />

diverso dato objetivo <strong>del</strong> que pueda deducirse la intención que se comenta,<br />

reiterando una vez mas que el activo solo se encontraba en posesión <strong>del</strong> narcótico:<br />

el cual realizaba su posesión sin la autorización correspondiente a que se refiere la<br />

Ley General de Salud, dado que en autos no existe dato o indicio alguno de que<br />

contase con la autorización de la autoridad sanitaria competente, para ejercer actos<br />

de posesión <strong>del</strong> narcótico que le fue asegurado, al tomar en cuenta que los artículos<br />

<strong>23</strong>5 y <strong>23</strong>7 de la Ley General de Salud, prohíben esa actividad, y sólo la permiten<br />

cuando se efectúe con fines de investigación científica, únicamente a organismos o<br />

instituciones que hayan presentado protocolo de investigación autorizado por la<br />

propia Secretaría, circunstancias que en el caso no se justifican, de lo anterior se<br />

sigue que no existe en autos documento alguno expedido por la Secretaría de<br />

Salud, por virtud <strong>del</strong> cual lo autorice a poseer el estupefaciente relacionado con la<br />

presente causa, y por ende, resulta evidente que la acción se ejecutó en<br />

contravención de las disposiciones previstas en la Ley General de Salud, Teniendo<br />

con lo anterior que activo se encontraba en posesión de estupefacientes, los cuales<br />

tenia bajo su radio de acción, mando y disposición, toda vez que el día 01 primero<br />

de febrero <strong>del</strong> <strong>2012</strong> dos mil doce siendo aproximadamente las 17:10 horas el<br />

personal de la Coordinación de Seguridad Estatal De la Agencia de Seguridad e<br />

Investigación realizaba recorridos de seguridad y vigilancia sobre la colonia<br />

******sobre la calle ****** esquina con ****** percatándose de un grupo aproximado<br />

de 6 personas que sen encontraban aun costado de un vehiculo marca volkswagen,<br />

tipo jetta color verde con placas de circulación ******, personas que al notar la<br />

presencia <strong>del</strong> personal de la policía tomaron una actitud nerviosa comenzando a<br />

correr una persona que descendió <strong>del</strong> lado <strong>del</strong> piloto logrando la intervención de una<br />

persona <strong>del</strong> sexo femenino y quien tenía consigo y dentro de su radio de acción y<br />

ámbito de disponibilidad inmediatos, 1015.4 gramos (peso neto) de cannabis sativa<br />

mejor conocida como marihuana, la cual es considerada como estupefaciente por el<br />

artículo <strong>23</strong>4 de la Ley General de Salud, y la cual no existe dato o indicio alguno de<br />

que contase con la autorización de la autoridad sanitaria competente, para ejercer<br />

actos de posesión <strong>del</strong> narcótico que le fue asegurado, al tomar en cuenta que los<br />

artículos <strong>23</strong>5 y <strong>23</strong>7 de la Ley General de Salud, prohíben esa actividad, y sólo la<br />

permiten cuando se efectúe con fines de investigación científica, únicamente a<br />

organismos o instituciones que hayan presentado protocolo de investigación<br />

autorizado por la propia Secretaría, circunstancias que en el caso no se justifican.

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