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Sentencia Definitiva Causa Penal 23/2012 - Poder Judicial del ...

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<strong>Sentencia</strong> <strong>Definitiva</strong><br />

<strong>Causa</strong> <strong>Penal</strong> <strong>23</strong>/<strong>2012</strong><br />

consumo, en atención al gran peligro al que se expone a la salud pública, ahora bien<br />

es de mencionar que el artículo <strong>23</strong>7 de la Ley General de Salud, establece, en lo<br />

siguiente: “Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados<br />

en el artículo <strong>23</strong>5 de esta Ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales:<br />

…opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados,<br />

cannabis sativa, índica y americana o marihuana, papaver somniferum o<br />

adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera<br />

de sus formas, derivados o preparaciones…” y por su parte el artículo <strong>23</strong>5 de la<br />

citada Ley General de Salud, prohíbe los actos consistentes en la siembra, cultivo,<br />

cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión,<br />

comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo,<br />

uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con<br />

cualquier producto que los contenga siendo la conducta de los activos en<br />

contravención a las disposiciones de orden público, en lo particular las que señalan<br />

la Ley General de Salud, lesionando con su conducta la Salud Pública;<br />

c) La relación de atribuibilidad que une a los elementos típicos antes citados.<br />

(nexo causal) el cual se tiene por demostrado con todos y cada uno de los medios<br />

de prueba que obran dentro <strong>del</strong> sumario y los cuales se omite su transcripción y<br />

valoración en obvio de su repetición, teniendo con los mismos que la activo se<br />

encontraba comercializando estupefacientes, los cuales tenia bajo su radio de<br />

acción, mando y disposición, ya que con los medios de prueba anteriormente<br />

analizadas y valoradas en su totalidad la cuales se omite su transcripción en obvio<br />

de su repetición se tiene que el día 01 primero de Febrero <strong>del</strong> año <strong>2012</strong> dos mil<br />

doce y siendo aproximadamente las 17:10 horas el personal de la Coordinación de<br />

Seguridad Estatal de la Agencia de Seguridad e Investigación se encontraba<br />

haciendo recorridos de vigilancia en colonia ******sobre la calle ******, esquina ******,<br />

pudiendo advertir a un grupo de aproximadamente seis personas quienes se<br />

encontraban a un costado de un vehiculo tipo jetta color verde, personas que al<br />

notar la presencia de los elementos de la agencia de seguridad he investigación<br />

dichas personas mostraron nerviosismo ante la presencia de estos, por lo que uno<br />

de ellos comenzó a correr, y fueron asegurados los dos activos y a quienes les fue<br />

asegurado el estupefaciente el cual se encontraban comercializando, siendo estos<br />

dos activos a quienes se les encontró a uno (******) la cantidad de 14.63 gramos y al<br />

otro activo (******) le fue encontrada la cantidad de 10.75 gramos, lo cual se ve<br />

corroborado con el Dictamen de farmacodependencia (fojas 73 y 75) dictámenes<br />

dentro de los cuales se estableció lo siguiente “El C. ****** García Agular al<br />

momento de su exploración se considera clínicamente (si) consumidor al uso de<br />

Cannabis (marihuana) y la cantidad de 14.63 gramos peso neto de vegetal verde<br />

marihuana que le fue asegurada si excede para su consumo personalmente<br />

inmediato” “EL C. ******, al momento de su exploración se considera clínicamente<br />

(si) farmacodependiente al uso de cannabis (marihuana) y la cantidad de 10.75<br />

gramos peso neto de vegetal verde marihuana, que le fue asegurada si excede para<br />

su consumo personal inmediato.” por lo que se desprende que el narcótico que les<br />

fue asegurado a dichos inculpados como lo es la cannabis excedía para su<br />

consumo, motivo por la cual lograron la detención de los activos, quienes poseían<br />

sin autorización alguna estando en posesión simple de cannabis el cual tenia bajo<br />

su radio de acción, mando y disposición inmediata posesión que tenia sin la<br />

autorización a la que se refiere la Ley General de Salud. por lo que la conducta <strong>del</strong><br />

pasivo fue la que produjo de manera directa la afectación al bien jurídicamente<br />

tutelado el cual resulta ser la Salud Pública.<br />

d) La forma de realización dolosa.- ya que los sujetos activos a sabiendas de que<br />

su actuar era contrario a derecho o conociendo las circunstancias objetivas de la<br />

descripción legal, quiere la realización de su conducta o hechos descritos por la ley,<br />

de conformidad con lo dispuesto por el articulo 13 párrafo segundo <strong>del</strong> código penal<br />

vigente toda vez que la cantidad de Cannabis “Marihuana” con la que se les<br />

encontró rebasa en forma mínima el límite máximo establecido en las tablas<br />

contenidas al inicio de la presente resolución, pues lo establecido dentro de la Ley<br />

General de salud en sus artículos mencionados al inicio <strong>del</strong> presente considerando<br />

como se dijo anteriormente protegen la salud pública y los activos de manera<br />

voluntaria, tenían pleno conocimiento de esa circunstancia motivo por la cual el<br />

actuar de los activos fue doloso es decir el activo sabía perfectamente la sustancia<br />

que llevaba consigo lo que constituye una conducta dolosa por parte de este<br />

sustancia que como se dijo anteriormente se encontraban comercializando,<br />

resultando aplicable el criterio de jurisprudencia que a la letra dice:

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