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32ª SESION (C.SS.).p65 - Poder Legislativo

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5 de agosto de 2008<br />

CAMARA DE SENADORES<br />

C.S.-415<br />

de salud actuante información cierta, precisa y completa de<br />

su proceso de enfermedad, así como de los hábitos de vida<br />

adoptados.<br />

Artículo 23.- El paciente es responsable de seguir el<br />

plan de tratamiento y controles establecidos por el equipo<br />

de salud. Tiene igualmente el deber de utilizar razonablemente<br />

los servicios de salud, evitando su uso abusivo que<br />

desvirtúe su finalidad y utilice recursos en forma innecesaria.<br />

Artículo 24.- El paciente o en su caso quien lo representa<br />

es responsable de las consecuencias de sus acciones si<br />

rehúsa algún procedimiento de carácter diagnóstico o terapéutico,<br />

así como si no sigue las directivas médicas.<br />

Si el paciente abandonare el centro asistencial sin el alta<br />

médica correspondiente, tal decisión deberá consignarse<br />

en la historia clínica, siendo considerada la situación como<br />

de “alta contra la voluntad médica”, quedando exonerada la<br />

institución y el equipo de salud de todo tipo de responsabilidad.<br />

CAPITULO VIII<br />

DE LAS INFRACCIONES A LA LEY<br />

Artículo 25.- Las infracciones a la presente ley determinarán<br />

la aplicación de las sanciones administrativas previstas<br />

en la normativa vigente en las instituciones o en el<br />

ámbito del Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de<br />

otras acciones que se puedan derivar de su violación.<br />

Artículo 26.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo<br />

anterior, los agrupamientos de trabajadores de la salud<br />

con personería jurídica, podrán juzgar la conducta profesional<br />

de sus afiliados de acuerdo a sus estatutos.<br />

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en<br />

Montevideo, a 1° de julio de 2008.<br />

Marti Dalgalarrondo Añón<br />

Secretario.<br />

DISPOSICIONES CITADAS<br />

Uberfil Hernández<br />

1er. Vicepresidente<br />

LEY N° 9.581, DE 8 DE AGOSTO DE 1936<br />

CAPITULO I<br />

Sobre organización de la asistencia de psicópatas<br />

Artículo 1°.- Todo enfermo psíquico recibirá asistencia<br />

médica y podrá ser atendido, -en su domicilio privado o en<br />

otra casa particular-, en un establecimiento psiquiátrico<br />

privado o en establecimiento psiquiátrico oficial, cuya organización<br />

técnica se ajustará a los reglamentos que se<br />

dicten.<br />

Artículo 2°.- Deben proveer a la asistencia de los enfermos<br />

psíquicos las familias o los encargados de los mismos<br />

y cuando no puedan atender las exigencias del tratamiento<br />

solicitarán los servicios del Ministerio de Salud Pública.<br />

Artículo 3°.- Las disposiciones de la presente ley se<br />

aplicarán a todo enfermo de afección mental, cualquiera<br />

fuera el lugar en que se tratare.<br />

CAPITULO II<br />

De la asistencia psiquiátrica y sus formas<br />

Artículo 4°.- Se entiende por establecimiento psiquiátrico:<br />

todo sanatorio o casa de salud sostenido por particulares<br />

o sociedades (laicas o religiosas) donde se asista a más<br />

de un psicópata. Deberá estar a cargo de un director que<br />

será médico, con autorización oficial para el ejercicio de la<br />

profesión.<br />

Artículo 5°.- Cuando la Facultad de Medicina reglamente<br />

la especialización de médico-psiquiatra, la dirección de<br />

esos establecimientos deberán estar a cargo de un médico<br />

de esa especialidad.<br />

Artículo 6°.- La construcción y organización técnica de<br />

cada establecimiento psiquiátrico deberán ser ajustadas a<br />

los reglamentos que se dicten con sujeción a los principios,<br />

generalmente adoptados, de la ciencia psiquiátrica moderna.<br />

Artículo 7°.- Ningún establecimiento particular podrá<br />

funcionar sin autorización expresa del Ministerio de Salud<br />

Pública, que fijará las condiciones que deban reunir a fin de<br />

asegurar la separación de sexos, edades, géneros y grados<br />

de afección de los enfermos que allí se asistan y podrán<br />

disponer su clausura cuando no funcionen en las condiciones<br />

requeridas por la presente ley.<br />

Artículo 9°.- La asistencia oficial de psicópatas se hará<br />

de acuerdo con el sistema siguiente:<br />

A) Por dispensarios psiquiátricos.<br />

B) Por hospitales psiquiátricos.<br />

C) Por asilos, colonias y servicios especializados.<br />

D) Por la asistencia familiar.

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