32ª SESION (C.SS.).p65 - Poder Legislativo
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5 de agosto de 2008<br />
CAMARA DE SENADORES<br />
C.S.-415<br />
de salud actuante información cierta, precisa y completa de<br />
su proceso de enfermedad, así como de los hábitos de vida<br />
adoptados.<br />
Artículo 23.- El paciente es responsable de seguir el<br />
plan de tratamiento y controles establecidos por el equipo<br />
de salud. Tiene igualmente el deber de utilizar razonablemente<br />
los servicios de salud, evitando su uso abusivo que<br />
desvirtúe su finalidad y utilice recursos en forma innecesaria.<br />
Artículo 24.- El paciente o en su caso quien lo representa<br />
es responsable de las consecuencias de sus acciones si<br />
rehúsa algún procedimiento de carácter diagnóstico o terapéutico,<br />
así como si no sigue las directivas médicas.<br />
Si el paciente abandonare el centro asistencial sin el alta<br />
médica correspondiente, tal decisión deberá consignarse<br />
en la historia clínica, siendo considerada la situación como<br />
de “alta contra la voluntad médica”, quedando exonerada la<br />
institución y el equipo de salud de todo tipo de responsabilidad.<br />
CAPITULO VIII<br />
DE LAS INFRACCIONES A LA LEY<br />
Artículo 25.- Las infracciones a la presente ley determinarán<br />
la aplicación de las sanciones administrativas previstas<br />
en la normativa vigente en las instituciones o en el<br />
ámbito del Ministerio de Salud Pública, sin perjuicio de<br />
otras acciones que se puedan derivar de su violación.<br />
Artículo 26.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo<br />
anterior, los agrupamientos de trabajadores de la salud<br />
con personería jurídica, podrán juzgar la conducta profesional<br />
de sus afiliados de acuerdo a sus estatutos.<br />
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en<br />
Montevideo, a 1° de julio de 2008.<br />
Marti Dalgalarrondo Añón<br />
Secretario.<br />
DISPOSICIONES CITADAS<br />
Uberfil Hernández<br />
1er. Vicepresidente<br />
LEY N° 9.581, DE 8 DE AGOSTO DE 1936<br />
CAPITULO I<br />
Sobre organización de la asistencia de psicópatas<br />
Artículo 1°.- Todo enfermo psíquico recibirá asistencia<br />
médica y podrá ser atendido, -en su domicilio privado o en<br />
otra casa particular-, en un establecimiento psiquiátrico<br />
privado o en establecimiento psiquiátrico oficial, cuya organización<br />
técnica se ajustará a los reglamentos que se<br />
dicten.<br />
Artículo 2°.- Deben proveer a la asistencia de los enfermos<br />
psíquicos las familias o los encargados de los mismos<br />
y cuando no puedan atender las exigencias del tratamiento<br />
solicitarán los servicios del Ministerio de Salud Pública.<br />
Artículo 3°.- Las disposiciones de la presente ley se<br />
aplicarán a todo enfermo de afección mental, cualquiera<br />
fuera el lugar en que se tratare.<br />
CAPITULO II<br />
De la asistencia psiquiátrica y sus formas<br />
Artículo 4°.- Se entiende por establecimiento psiquiátrico:<br />
todo sanatorio o casa de salud sostenido por particulares<br />
o sociedades (laicas o religiosas) donde se asista a más<br />
de un psicópata. Deberá estar a cargo de un director que<br />
será médico, con autorización oficial para el ejercicio de la<br />
profesión.<br />
Artículo 5°.- Cuando la Facultad de Medicina reglamente<br />
la especialización de médico-psiquiatra, la dirección de<br />
esos establecimientos deberán estar a cargo de un médico<br />
de esa especialidad.<br />
Artículo 6°.- La construcción y organización técnica de<br />
cada establecimiento psiquiátrico deberán ser ajustadas a<br />
los reglamentos que se dicten con sujeción a los principios,<br />
generalmente adoptados, de la ciencia psiquiátrica moderna.<br />
Artículo 7°.- Ningún establecimiento particular podrá<br />
funcionar sin autorización expresa del Ministerio de Salud<br />
Pública, que fijará las condiciones que deban reunir a fin de<br />
asegurar la separación de sexos, edades, géneros y grados<br />
de afección de los enfermos que allí se asistan y podrán<br />
disponer su clausura cuando no funcionen en las condiciones<br />
requeridas por la presente ley.<br />
Artículo 9°.- La asistencia oficial de psicópatas se hará<br />
de acuerdo con el sistema siguiente:<br />
A) Por dispensarios psiquiátricos.<br />
B) Por hospitales psiquiátricos.<br />
C) Por asilos, colonias y servicios especializados.<br />
D) Por la asistencia familiar.