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32ª SESION (C.SS.).p65 - Poder Legislativo

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5 de agosto de 2008<br />

CAMARA DE SENADORES<br />

C.S.-481<br />

Artículo 15. (Derogación).- Derógase la Ley N° 10.459,<br />

de 14 de diciembre de 1943.<br />

Artículo 16. (Vigencia).- La presente ley entrará en<br />

vigencia a partir de su promulgación.<br />

Artículo 17. (Reglamentación).- El <strong>Poder</strong> Ejecutivo dispondrá<br />

de un plazo de noventa días para su reglamentación.<br />

CAMARA DE REPRESENTANTES<br />

Sala de la Comisión, 24 de julio de 2008.<br />

Alberto Cid, Miembro Informante en<br />

Mayoría; Francisco Gallinal Nieto,<br />

Miembro Informante en Minoría,<br />

(Discorde); Víctor Vaillant, Susana<br />

Dalmás, Luis Oliver, Isaac Alfie,<br />

(Discorde).<br />

La Cámara de Representantes de la República Oriental<br />

del Uruguay, en sesión de hoy, ha sancionado el siguiente<br />

PROYECTO DE LEY<br />

Artículo 1°. (Ambito de aplicación).- La presente ley es<br />

de aplicación a cada obra o parte de ella efectuada por el<br />

Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos,<br />

los Servicios Descentralizados y las personas públicas<br />

no estatales, o por empresas contratadas o<br />

subcontratadas por éstos.<br />

Artículo 2°. (Objeto).- La finalidad que se persigue es<br />

satisfacer con mano de obra local la demanda de personal<br />

no permanente, peones prácticos y/o obreros no especializados,<br />

que el Estado o las empresas que éste contrate o<br />

subcontrate, puedan requerir por un mínimo de siete jornadas<br />

de trabajo efectivo en la ejecución de las obras públicas,<br />

cuando su personal permanente sea insuficiente.<br />

Se podrán incluir otras categorías laborales cuando así<br />

lo acuerden el representante de los trabajadores y el representante<br />

de los empresarios en la Comisión integrada de<br />

conformidad con lo que establece el artículo 4° de la presente<br />

ley, de no mediar dicho acuerdo así podrá resolverlo la<br />

Comisión referida por mayoría de sus integrantes.<br />

Personal permanente es el que está vinculado a la empresa<br />

por tiempo indeterminado. Sea por haber sido contratado<br />

sin determinación de plazo, por haber trabajado sin solución<br />

de continuidad en más de una obra de la empresa o por<br />

haber continuado su actividad en la empresa más allá del<br />

plazo para el cual fue contratado.<br />

Artículo 3°. (Instrumentación).- La distribución en cada<br />

caso se hará por sorteo, por intermedio de las Comisiones<br />

Departamentales de Trabajo, en coordinación con el Ministerio<br />

de Desarrollo Social, el Ministerio de Trabajo y Seguridad<br />

Social, la respectiva Intendencia Municipal, el Patronato<br />

Nacional de Encarcelados y Liberados y los Patronatos<br />

Departamentales, en los términos previstos en la presente<br />

ley.<br />

Artículo 4°. (Integración de las Comisiones).- Las Comisiones<br />

Departamentales de Trabajo estarán integradas<br />

por nueve miembros en Montevideo y siete en los demás<br />

departamentos, con igual número de suplentes.<br />

Dos integrantes de las mismas deberán ser designados<br />

por las organizaciones más representativas de trabajadores<br />

y empresarios del departamento. El resto de los miembros<br />

serán designados por las Juntas Departamentales, por el<br />

régimen de representación proporcional integral, de acuerdo<br />

al resultado de la última elección ordinaria de Ediles<br />

departamentales.<br />

Artículo 5°. (Duración en la función).- Todos los miembros<br />

de las Comisiones Departamentales de Trabajo permanecerán<br />

en sus funciones el mismo tiempo que las Juntas<br />

Departamentales hasta tanto sean sustituidos por la nueva<br />

Junta Departamental, debiendo continuar en funciones hasta<br />

nueva designación. Nombrarán de su seno un Presidente y<br />

un Secretario, que deberán ser de distinto lema partidario.<br />

Artículo 6°. (Obigación de anunciar los sorteos).- Las<br />

Comisiones Departamentales de Trabajo deberán anunciar<br />

la realización de los sorteos con una ancitipación no menor<br />

a quince días, por medios idóneos y suficientes, a fin de que<br />

puedan inscribirse previamente los ciudadanos interesados<br />

y presenciar el acto.<br />

Asimismo, deberán comunicar la realización de dicho<br />

sorteo al Ministerio de Desarrollo Social, al Ministerio de<br />

Trabajo y Seguridad Social, a la respectiva Intendencia<br />

Municipal, al Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados,<br />

así como al Patronato del departamento, con una<br />

antelación no menor a treinta días del comienzo del plazo<br />

referido anteriormente, a los efectos del cumplimiento de lo<br />

previsto en el artículo 9° de la presente ley.<br />

Artículo 7°. (Registro de aspirantes).- A los efectos del<br />

artículo anterior se abrirá un registro de aspirantes al trabajo<br />

-quienes deberán acreditar su pertenencia por razones de<br />

vecindad- en el respectivo departamento. Se anotará: nombre,<br />

edad, sexo, ciudadanía, constancia justificada de estado<br />

civil (con o sin familia a cargo), y, en el caso de recibir<br />

prestación por seguro de desempleo, hasta qué fecha le<br />

corresponde. En este último caso podrá participar del sorteo,<br />

pero no podrá ser tenido en cuenta hasta que deje de<br />

percibir la prestación referida.<br />

En los casos en que se defina por la Comisión Departamental<br />

de Trabajo satisfacer las necesidades de mano de

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