32ª SESION (C.SS.).p65 - Poder Legislativo
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5 de agosto de 2008<br />
CAMARA DE SENADORES<br />
C.S.-481<br />
Artículo 15. (Derogación).- Derógase la Ley N° 10.459,<br />
de 14 de diciembre de 1943.<br />
Artículo 16. (Vigencia).- La presente ley entrará en<br />
vigencia a partir de su promulgación.<br />
Artículo 17. (Reglamentación).- El <strong>Poder</strong> Ejecutivo dispondrá<br />
de un plazo de noventa días para su reglamentación.<br />
CAMARA DE REPRESENTANTES<br />
Sala de la Comisión, 24 de julio de 2008.<br />
Alberto Cid, Miembro Informante en<br />
Mayoría; Francisco Gallinal Nieto,<br />
Miembro Informante en Minoría,<br />
(Discorde); Víctor Vaillant, Susana<br />
Dalmás, Luis Oliver, Isaac Alfie,<br />
(Discorde).<br />
La Cámara de Representantes de la República Oriental<br />
del Uruguay, en sesión de hoy, ha sancionado el siguiente<br />
PROYECTO DE LEY<br />
Artículo 1°. (Ambito de aplicación).- La presente ley es<br />
de aplicación a cada obra o parte de ella efectuada por el<br />
Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos,<br />
los Servicios Descentralizados y las personas públicas<br />
no estatales, o por empresas contratadas o<br />
subcontratadas por éstos.<br />
Artículo 2°. (Objeto).- La finalidad que se persigue es<br />
satisfacer con mano de obra local la demanda de personal<br />
no permanente, peones prácticos y/o obreros no especializados,<br />
que el Estado o las empresas que éste contrate o<br />
subcontrate, puedan requerir por un mínimo de siete jornadas<br />
de trabajo efectivo en la ejecución de las obras públicas,<br />
cuando su personal permanente sea insuficiente.<br />
Se podrán incluir otras categorías laborales cuando así<br />
lo acuerden el representante de los trabajadores y el representante<br />
de los empresarios en la Comisión integrada de<br />
conformidad con lo que establece el artículo 4° de la presente<br />
ley, de no mediar dicho acuerdo así podrá resolverlo la<br />
Comisión referida por mayoría de sus integrantes.<br />
Personal permanente es el que está vinculado a la empresa<br />
por tiempo indeterminado. Sea por haber sido contratado<br />
sin determinación de plazo, por haber trabajado sin solución<br />
de continuidad en más de una obra de la empresa o por<br />
haber continuado su actividad en la empresa más allá del<br />
plazo para el cual fue contratado.<br />
Artículo 3°. (Instrumentación).- La distribución en cada<br />
caso se hará por sorteo, por intermedio de las Comisiones<br />
Departamentales de Trabajo, en coordinación con el Ministerio<br />
de Desarrollo Social, el Ministerio de Trabajo y Seguridad<br />
Social, la respectiva Intendencia Municipal, el Patronato<br />
Nacional de Encarcelados y Liberados y los Patronatos<br />
Departamentales, en los términos previstos en la presente<br />
ley.<br />
Artículo 4°. (Integración de las Comisiones).- Las Comisiones<br />
Departamentales de Trabajo estarán integradas<br />
por nueve miembros en Montevideo y siete en los demás<br />
departamentos, con igual número de suplentes.<br />
Dos integrantes de las mismas deberán ser designados<br />
por las organizaciones más representativas de trabajadores<br />
y empresarios del departamento. El resto de los miembros<br />
serán designados por las Juntas Departamentales, por el<br />
régimen de representación proporcional integral, de acuerdo<br />
al resultado de la última elección ordinaria de Ediles<br />
departamentales.<br />
Artículo 5°. (Duración en la función).- Todos los miembros<br />
de las Comisiones Departamentales de Trabajo permanecerán<br />
en sus funciones el mismo tiempo que las Juntas<br />
Departamentales hasta tanto sean sustituidos por la nueva<br />
Junta Departamental, debiendo continuar en funciones hasta<br />
nueva designación. Nombrarán de su seno un Presidente y<br />
un Secretario, que deberán ser de distinto lema partidario.<br />
Artículo 6°. (Obigación de anunciar los sorteos).- Las<br />
Comisiones Departamentales de Trabajo deberán anunciar<br />
la realización de los sorteos con una ancitipación no menor<br />
a quince días, por medios idóneos y suficientes, a fin de que<br />
puedan inscribirse previamente los ciudadanos interesados<br />
y presenciar el acto.<br />
Asimismo, deberán comunicar la realización de dicho<br />
sorteo al Ministerio de Desarrollo Social, al Ministerio de<br />
Trabajo y Seguridad Social, a la respectiva Intendencia<br />
Municipal, al Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados,<br />
así como al Patronato del departamento, con una<br />
antelación no menor a treinta días del comienzo del plazo<br />
referido anteriormente, a los efectos del cumplimiento de lo<br />
previsto en el artículo 9° de la presente ley.<br />
Artículo 7°. (Registro de aspirantes).- A los efectos del<br />
artículo anterior se abrirá un registro de aspirantes al trabajo<br />
-quienes deberán acreditar su pertenencia por razones de<br />
vecindad- en el respectivo departamento. Se anotará: nombre,<br />
edad, sexo, ciudadanía, constancia justificada de estado<br />
civil (con o sin familia a cargo), y, en el caso de recibir<br />
prestación por seguro de desempleo, hasta qué fecha le<br />
corresponde. En este último caso podrá participar del sorteo,<br />
pero no podrá ser tenido en cuenta hasta que deje de<br />
percibir la prestación referida.<br />
En los casos en que se defina por la Comisión Departamental<br />
de Trabajo satisfacer las necesidades de mano de