32ª SESION (C.SS.).p65 - Poder Legislativo
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5 de agosto de 2008<br />
CAMARA DE SENADORES<br />
C.S.-461<br />
Artículo 20.- La distribución cuantitativa de los Médicos<br />
Residentes se realizará en Servicios de Salud y en las<br />
distintas disciplinas médicas de acuerdo a la propuesta de<br />
la Comisión Técnica, con carácter previo a la realización del<br />
concurso anual, debiendo ser aprobado por las autoridades<br />
correspondientes.<br />
CAPITULO IV<br />
Disposiciones generales<br />
Artículo 21.- El <strong>Poder</strong> Ejecutivo fijará la remuneración a<br />
percibir por los Jefes de Residentes Médicos y Médicos<br />
Residentes, la que será de igual monto para todas las<br />
instituciones en las que los mismos presten funciones.<br />
Artículo 22.- Las erogaciones que demanden la aplicación<br />
de la presente Ley, serán atendidas por los respectivos<br />
Centros Asistenciales, en los cuales los Médicos Residentes<br />
y los Jefes de Residentes cumplan sus funciones.<br />
Artículo 23.- Los Jefes de Residentes Médicos y los<br />
Médicos Residentes, serán contratados por los organismos<br />
donde los mismos cumplan funciones, al amparo de los<br />
Artículos 8°, 9° y 10 de la Ley N° 14.985, de 28 de diciembre<br />
de 1979 y el Artículo 7° de la Ley N° 15.167, de 6 de agosto<br />
de 1981 (renglón 021).<br />
CAPITULO V<br />
Disposiciones transitorias<br />
Artículo 24.- Deróganse los Artículos 17 a 20 del Decreto-Ley<br />
N° 15.372, de 4 de abril de 1983.<br />
María Julia Muñoz, Jorge Brovetto.<br />
DISPOSICIONES CITADAS<br />
DECRETO-LEY N° 14.985, DE 28 DE DICIEMBRE DE<br />
1979<br />
Artículo 8°.- Dentro de los noventa días de la publicación<br />
de la presente ley, todas las Unidades Ejecutoras del<br />
Presupuesto Nacional deberán elevar a la aprobación del<br />
<strong>Poder</strong> Ejecutivo, previo informe favorable de la Contaduría<br />
General de la Nación un proyecto de racionalización administrativa<br />
del personal contratado.<br />
La suma de las retribuciones correspondientes no podrá<br />
exceder del crédito del Renglón respectivo.<br />
Todos los proyectos aprobados de acuerdo con lo establecido<br />
en los incisos precedentes, sólo podrán ser objeto<br />
de modificaciones una vez por año mediante acto fundado<br />
del <strong>Poder</strong> Ejecutivo con el referendo del Ministerio de<br />
Economía. (*)<br />
(*) Notas:<br />
Ver vigencia: Ley N° 18.172, de 31/08/2007<br />
artículo 12.<br />
Artículo 9°.- Las Unidades Ejecutoras que tuvieran<br />
aprobado el proyecto a que se refiere la norma precedente,<br />
deberán ajustarse al mismo en oportunidad de efectuar<br />
nuevas contrataciones y revalidar o modificar las vigentes.<br />
En caso de que este no hubiera sido presentado o no<br />
hubiera recibido aprobación, las Unidades Ejecutoras respectivas<br />
no podrán modificar sus contrataciones ni efectuar<br />
nuevas, excepto aquellas comprendidas en los regímenes<br />
estatuidos por el artículo 22 de la Ley N° 14.189, de 30<br />
de abril de 1974 y por el artículo 10 de la Ley N° 14.754, de<br />
5 de enero de 1978. (*)<br />
(*) Notas:<br />
Ver vigencia: Ley N° 18.172, de 31/08/2007<br />
artículo 12.<br />
Artículo 10.- La Administración podrá en cualquier<br />
momento, pero no más de una vez por año, suscribir nuevo<br />
contrato a un mismo titular, adjudicándole el nuevo código<br />
y grado al cual se asimila, siempre que el nuevo contrato<br />
suponga efectivamente el cumplimiento de funciones diferentes<br />
o de superior jerarquía, previstas en la respectiva<br />
resolución del <strong>Poder</strong> Ejecutivo que apruebe la racionalización<br />
administrativa del personal contratado.<br />
Derógase el artículo 16 de la Ley N° 14.550, de 10 de<br />
agosto de 1976.<br />
LEY N° 18.172, DE 31 DE AGOSTO DE 2007<br />
SECCION II - FUNCIONARIOS<br />
CAPITULO I - NORMAS GENERALES<br />
Artículo 12.- A partir de la vigencia de la presente ley,<br />
el ingreso a la función pública en los Incisos 02 al 15 del<br />
Presupuesto Nacional se regirá por las disposiciones contenidas<br />
en el presente artículo.<br />
Una vez cumplido el procedimiento establecido en el<br />
literal A) del artículo 1° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto<br />
de 1990, y vencido el plazo establecido en el inciso primero<br />
del literal B) de la misma norma, en la redacción dada por el<br />
artículo 11 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005,<br />
sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se haya expedido<br />
o si ésta manifestara no contar en sus registros con<br />
personal apto, el organismo solicitante podrá proceder