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32ª SESION (C.SS.).p65 - Poder Legislativo

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5 de agosto de 2008<br />

CAMARA DE SENADORES<br />

C.S.-431<br />

Artículo 48.- Cuando se constaten infracciones graves<br />

a las disposiciones establecidas en la presente ley, la Dirección<br />

del Area de Defensa del Consumidor, podrá colocar en<br />

el frente e interior del establecimiento, carteles que indiquen<br />

claramente el carácter de infractor a la ley de Defensa<br />

del Consumidor por un plazo de hasta veinte días a partir de<br />

la fecha de constatación de la infracción. (*)<br />

Artículo 49.- En caso de reincidencia en infracciones<br />

similares, probada intencionalidad en la infracción o circunstancias<br />

que configuren un riesgo para la salud o seguridad<br />

de los consumidores, el órgano competente de control,<br />

podrá disponer la publicación en los diarios de circulación<br />

nacional de la resolución sancionatoria a costa del<br />

infractor. (*)<br />

Artículo 50.- Para la imposición de las sanciones establecidas<br />

en la presente ley, se seguirá el siguiente procedimiento:<br />

comprobada la infracción por los funcionarios del<br />

servicio inspectivo respectivo, se labrará acta circunstanciada,<br />

en forma detallada, que será leída a la persona que se<br />

encuentre a cargo del establecimiento, quien la firmará y<br />

recibirá copia textual de la misma.<br />

El infractor dispondrá de un plazo de diez días hábiles<br />

para efectuar sus descargos por escrito y ofrecer prueba, la<br />

que se diligenciará en un plazo de quince días, prorrogables<br />

cuando haya causa justificada. Vencido el plazo de diez días<br />

hábiles sin efectuar descargos o diligenciada la prueba en<br />

su caso, se dictará resolución. (*)<br />

Artículo 51.- Cuando se compruebe la realización de<br />

publicidad engañosa o ilícita, sin perjuicio de las sanciones<br />

establecidas en la presente ley, el órgano competente podrá<br />

solicitar judicialmente, en forma fundada, la suspensión de<br />

la publicidad de que se trate, así como también ordenar la<br />

realización de contra publicidad con la misma frecuencia<br />

que la publicidad infractora, cuyo gasto deberá pagar el<br />

infractor.<br />

En ambos casos la resolución deberá estar presidida del<br />

procedimiento previsto en el artículo 50 de la presente ley<br />

para la defensa del anunciante. (*)<br />

Artículo 52.- Declárase que las normas relativas a las<br />

relaciones de consumo publicadas en el Diario Oficial<br />

N° 25.368, de fecha 30 de setiembre de 1999 y titulada como<br />

“Ley N° 17.189”, carece de toda validez jurídica y debe<br />

reputarse inexistente. (*)<br />

LEY N° 18.211, DE 5 DE DICIEMBRE DE 2007<br />

CAPITULO V - COBERTURA DE ATENCION MEDICA<br />

Artículo 45.- Las entidades públicas y privadas que<br />

integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán<br />

suministrar a su población usuaria los programas integrales<br />

de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública,<br />

con recursos propios o contratados con otros prestadores<br />

integrales o parciales públicos o privados.<br />

Los programas integrales de prestaciones incluirán:<br />

A) Actividades de promoción y protección de salud<br />

dirigidas a las personas.<br />

B) Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno<br />

de los problemas de salud-enfermedad detectados.<br />

C) Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados<br />

paliativos, según corresponda.<br />

D) Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos<br />

suficientes.<br />

La reglamentación de la presente ley definirá<br />

taxativamente las prestaciones incluidas, que serán<br />

descriptas en términos de sus componentes y contarán con<br />

indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme<br />

a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la<br />

atención brindada a los efectos de autorizar el pago de<br />

cuota salud a los prestadores.<br />

Artículo 50.- La elección de prestador es libre. Una vez<br />

formalizado el registro ante una de las entidades integrantes<br />

del Sistema Nacional Integrado de Salud, podrá<br />

modificarse en los términos que fije la reglamentación.<br />

No se admitirá la doble cobertura de atención médica<br />

integral a cargo del Sistema, debiendo los usuarios optar<br />

por una de las que eventualmente les correspondiera.<br />

CODIGO PENAL, DE 4 DE DICIEMBRE DE 1933<br />

LIBRO II<br />

TITULO VII - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA<br />

CAPITULO I<br />

Artículo 224. (Daño por violación de las disposiciones<br />

sanitarias).- El que mediante violación a las disposiciones<br />

sanitarias dictadas y publicadas por la autoridad competente<br />

para impedir la introducción o propagación en el territorio<br />

nacional de enfermedades epidémicas o contagiosas de<br />

cualquier naturaleza, causare daño a la salud humana o<br />

animal, será castigado con tres a veinticuatro meses de<br />

prisión.<br />

Será circunstancia agravante especial de este delito si

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